Art. 12
Secreto profesional
En vigor desde 26 ene 2026
Artículo 12
Secreto profesional
1. Toda información confidencial recibida, intercambiada o transmitida con arreglo al presente Reglamento estará sujeta a los requisitos del secreto profesional establecidas en el presente artículo.
2. La obligación de secreto profesional se aplicará a todas las personas que trabajen o hayan trabajado para las autoridades implicadas en la aplicación del presente Reglamento y a cualquier persona física o jurídica en la que las autoridades pertinentes hayan delegado sus competencias, incluidos los auditores y expertos que dichas autoridades contraten.
3. La información amparada por el secreto profesional no se revelará salvo en aplicación de un precepto legal de la Unión o del Derecho nacional.
4. Toda la información intercambiada por las autoridades pertinentes o los Estados miembros de conformidad con el presente Reglamento y referida a las condiciones comerciales u operativas, o a otros asuntos de tipo económico o personal, se considerará confidencial y estará amparada por el secreto profesional, salvo cuando la autoridad pertinente declare, en el momento de su comunicación, que la información puede ser revelada, cuando la revelación se exija en virtud de disposiciones del Derecho de la Unión o del Derecho nacional, o cuando esta revelación resulte necesaria en el marco de un procedimiento judicial.
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