Art. 34
Limitación de la capacidad pesquera de los buques pesqueros
En vigor desde 26 ene 2026
Artículo 34
Limitación de la capacidad pesquera de los buques pesqueros
1. En el anexo VIII, punto 1, se establece el número máximo de buques pesqueros de la Unión que pescan atún tropical en la zona de competencia de la CAOI y su capacidad correspondiente en arqueo bruto.
2. En el punto 2 del anexo VIII se establece el número máximo de buques pesqueros de la Unión que pescan pez espada (Xiphias gladius) y atún blanco (Thunnus alalunga) en la zona de competencia de la CAOI y su capacidad correspondiente en arqueo bruto.
3. Los Estados miembros podrán reasignar los buques pesqueros asignados a una de las pesquerías mencionadas en los apartados 1 y 2 a la otra pesquería, siempre que puedan demostrar a la Comisión que ese cambio no comporta un incremento del esfuerzo pesquero ejercido sobre las poblaciones de que se trate.
4. Cuando se le proponga a la flota de un Estado miembro una transferencia de capacidad, el Estado miembro garantizará que los buques pesqueros que vayan a transferirse figuren en el registro de buques pesqueros autorizados de la CAOI o en el registro de buques pesqueros de otras OROP con competencias en la gestión de la pesca del atún. Los buques pesqueros que figuren en la lista de buques que hayan practicado la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR) de cualquier OROP no podrán transferirse.
5. Los Estados miembros solo podrán aumentar su capacidad pesquera por encima de los niveles máximos a que se refieren los apartados 1 y 2 dentro de los límites establecidos en los planes de desarrollo presentados a la CAOI.
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