Art. 32

Pesca de róbalos de profundidad durante la campaña de pesca 2025-2026

En vigor desde 26 ene 2026
Artículo 32 Pesca de róbalos de profundidad durante la campaña de pesca 2025-2026 1.   Además de los requisitos especiales para las pesquerías exploratorias establecidos en el artículo 7 bis del Reglamento (CE) n.o 601/2004, la pesca de róbalos de profundidad en el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2025 y el 30 de noviembre de 2026 se limitará a los Estados miembros, las subzonas y el número de buques pesqueros indicados en el cuadro A del anexo VII del presente Reglamento. Serán aplicables a dicha pesquería los TAC y los límites de capturas accesorias indicados en el cuadro B de dicho anexo. 2.   Queda prohibida la pesca directa de especies de tiburones con fines distintos de la investigación científica. Toda captura accesoria de tiburón, especialmente cuando se trate de juveniles y de hembras grávidas, que se realice de forma accidental durante la pesca de róbalos de profundidad será liberada viva. 3.   En su caso, se suspenderá la pesca de róbalos de profundidad en una Unidad de Investigación a Pequeña Escala (UIPE) cuando las capturas notificadas alcancen el TAC fijado y se prohibirá la pesca en ella durante el resto de la campaña de pesca. 4.   La pesca deberá realizarse en una zona geográfica y batimétrica lo más amplia posible, con objeto de obtener la información necesaria para determinar el potencial de pesca y evitar una concentración excesiva de las capturas y del esfuerzo pesquero. No obstante, queda prohibida la pesca en las subzonas 48.6, 88.1 y 88.2 de la FAO a profundidades inferiores a 550 m.
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