Art. 14

Medidas relativas a la pesca de anguila europea en aguas de la Unión de las subzonas 3, 4, 6, 7, 8 y 9 del CIEM

En vigor desde 26 ene 2026
Artículo 14 Medidas relativas a la pesca de anguila europea en aguas de la Unión de las subzonas 3, 4, 6, 7, 8 y 9 del CIEM 1.   El presente artículo será aplicable a las aguas marinas y salobres de la Unión de las subzonas 3, 4, 6, 7, 8 y 9 del CIEM y a las aguas salobres adyacentes de la Unión, entre ellas estuarios, lagunas costeras y aguas de transición. 2.   El presente artículo no será aplicable a las operaciones de pesca comercial realizadas exclusivamente con fines de investigación científica con o sin buque pesquero, siempre que la investigación se lleve a cabo de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2019/1241 y que el CCTEP haya confirmado a la Comisión y a los Estados miembros afectados que está justificada por razones científicas. 3.   Queda prohibido practicar actividades pesqueras comerciales de anguila europea (Anguilla anguilla), en todas las fases de vida, durante un período mínimo de seis meses entre el 1 de abril de 2026 y el 31 de marzo de 2027. Además, los Estados miembros y los pescadores harán todos los esfuerzos razonables para reducir al mínimo y, cuando sea posible, eliminar las capturas accesorias de anguila europea. Cuando se capturen anguilas europeas de forma accidental, no se ocasionarán daños a los ejemplares y se liberarán con rapidez. A tal efecto, el Estado miembro interesado determinará, ya sea individual o conjuntamente, uno o varios períodos de veda, con sujeción a las siguientes condiciones: a) cuando proceda, el período o los períodos de veda podrán diferir entre Estados miembros o de una zona de pesca a otra dentro de un Estado miembro, con objeto de tener en cuenta el patrón geográfico y temporal de migración de la anguila europea en sus distintas fases de vida; b) el período o los períodos de veda durarán como mínimo un período consecutivo o no consecutivo de seis meses, que será aplicable a todos los pescadores afectados de la zona de pesca correspondiente; c) el período o los períodos de veda serán coherentes con los objetivos de conservación establecidos en el Reglamento (CE) n.o 1100/2007 y con los planes nacionales de gestión establecidos de conformidad con el artículo 2 de dicho Reglamento, y d) el período o los períodos de veda abarcarán los principales períodos de migración, incluido su pico, de la anguila europea en la respectiva fase de vida en el Estados miembro interesado. 4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, letra d), el Estado miembro interesado podrá autorizar actividades de pesca de anguilas europeas de una longitud total igual o superior a 12 cm durante un período consecutivo o no consecutivo máximo de treinta días, que será aplicable a todos los pescadores afectados en la zona de pesca correspondiente durante el período principal de migración. En tal caso, los Estados miembros interesados determinarán una veda adicional de una duración equivalente dentro del período principal de migración o, subsidiariamente, justo antes o después de este. En los casos en que un Estado miembro autorice la pesca en días no consecutivos, el arte de pesca se sacará del agua durante cualquier período comprendido entre dichos días no consecutivos de actividades pesqueras. 5.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 3, letra d), el Estado miembro interesado podrá autorizar la pesca de anguila europea de una longitud total igual o superior a 12 cm cuando migre desde las aguas de la Unión a sus zonas de desove en el mar de los Sargazos («migración de bajada») durante un máximo de cincuenta días consecutivos o no consecutivos. Dicha excepción será aplicable a todos los pescadores afectados de la zona de pesca correspondiente, durante el período principal de migración, siempre que se den las siguientes condiciones acumulativas: a) la actividad pesquera solo se autorizará cuando el único acceso disponible para la anguila europea a las aguas marinas pase necesariamente por aguas salobres no pertenecientes a la Unión; b) las capturas realizadas en las subdivisiones 22 a 32 del CIEM cumplirán la talla mínima de referencia a efectos de conservación de 35 cm, de conformidad con la parte A del anexo VIII del Reglamento (UE) 2019/1241; c) no se ocasionarán daños a las anguilas que sean sexualmente maduras y sean capturadas, se transportarán sin demora indebida y se liberarán inmediatamente a las aguas marinas cercanas de la Unión en un lugar designado por el Estado miembro interesado que les permita continuar la migración de bajada; d) las anguilas capturadas accidentalmente que no sean sexualmente maduras se liberarán inmediatamente ilesas al agua, y e) la actividad pesquera se llevará a cabo con la participación de un organismo científico nacional. 6.   En cuanto a las anguilas europeas de una longitud total igual o superior a 12 cm en la subzona 3 del CIEM, tanto el período o los períodos de veda previstos en el apartado 3 como la excepción a los mismos establecida en el apartado 4 serán acordados por todos los Estados miembros interesados, a fin de garantizar una protección eficaz de la anguila europea en su migración del mar Báltico al mar del Norte. A falta de tal acuerdo a más tardar el 1 de abril de 2026, el período de veda será del 15 de septiembre de 2026 al 15 de marzo de 2027 en Dinamarca, Alemania, Estonia, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia y Suecia, sin que pueda aplicarse la excepción contemplada en el apartado 4. 7.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, letra d), los Estados miembros interesados podrán autorizar actividades de pesca de anguilas europeas de una longitud total inferior a 12 cm durante un período consecutivo o no consecutivo máximo de treinta días, que será aplicable a todos los pescadores afectados en la zona de pesca correspondiente, durante el período principal de migración. Además, los Estados miembros interesados podrán autorizar la pesca exclusivamente con fines de repoblación durante un máximo de cincuenta días adicionales durante el período principal de migración. En ambos casos, los Estados miembros interesados determinarán una veda adicional de una duración equivalente dentro del período principal de migración o, subsidiariamente, justo antes o después de este. En los casos en que un Estado miembro autorice la pesca en días no consecutivos, el arte de pesca se sacará del agua durante cualquier período comprendido entre dichos días no consecutivos de actividades pesqueras. 8.   Queda prohibida la pesca recreativa de anguila europea en todas las fases de vida. 9.   Los Estados miembros interesados informarán a la Comisión, ya sea individual o conjuntamente: a) a más tardar el 1 de mayo, sobre el período o los períodos de veda que hayan determinado con arreglo a los apartados 3 a 7, adjuntando información que justifique el período o los períodos elegidos; b) sobre las medidas nacionales relativas a los períodos de veda que hayan determinado con arreglo a los apartados 3 a 7, en un plazo de dos semanas después de su adopción; c) en las ocho semanas anteriores al inicio del período o los períodos de veda determinados de conformidad con los apartados 3 a 7, sobre las actividades pesqueras llevadas a cabo de conformidad con el apartado 5, a saber: i) el lugar o los lugares y la fecha o las fechas de las actividades pesqueras; ii) el número y el tipo previstos de operadores y el organismo científico nacional que intervenga, y iii) el lugar o los lugares designados para la liberación, y d) en un plazo máximo de ocho semanas a partir del final de las actividades pesqueras llevadas a cabo de conformidad con el apartado 5, sobre: i) el número y el tipo de operadores; ii) el número de anguilas sexualmente maduras capturadas durante esas actividades pesqueras; iii) el número de anguilas que no sean sexualmente maduras capturadas durante esas actividades pesqueras, y iv) el número de anguilas sexualmente maduras que hayan sido marcadas.
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