Art. 13
Medidas relativas al abadejo en las subzonas 8, 9 y 10 del CIEM y en aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO
En vigor desde 26 ene 2026
Artículo 13
Medidas relativas al abadejo en las subzonas 8, 9 y 10 del CIEM y en aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO
1. Se aplicará una talla mínima de referencia a efectos de conservación de 42 cm a las capturas de abadejo (Pollachius pollachius) en las subzonas 8, 9 y 10 del CIEM y en las aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO.
2. En la pesca recreativa, incluida la de la costa de las subzonas 8, 9 y 10 del CIEM y de las aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO:
a)
podrá capturarse y mantenerse un máximo de dos ejemplares de abadejo por pescador y día; una vez alcanzado ese límite máximo, podrá llevarse a cabo una pesca de captura y liberación, y
b)
no podrán capturarse ni mantenerse ejemplares de abadejo entre el 1 de enero y el 30 de abril; no obstante, durante ese período podrá llevarse a cabo pesca de captura y liberación.
3. El apartado 2 será aplicable sin perjuicio de medidas nacionales más restrictivas sobre la pesca recreativa.
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