Art. 2

Medidas antifraude

En vigor desde 17 dic 2025
Artículo 2 Medidas antifraude Los proveedores de comunicaciones dentro de la Unión podrán aplicar medidas antifraude para detectar la utilización fraudulenta relacionada con la decisión voluntaria de aplicar precios minoristas iguales a las comunicaciones nacionales y dentro de la Unión. Cuando el proveedor detecte actividades fraudulentas y decida que es necesario tomar medidas para hacer frente rápidamente al presunto fraude, informará de ello a la autoridad nacional de reglamentación u otra autoridad competente lo antes posible y, en cualquier caso, en un plazo de cinco días hábiles a partir de la adopción de las medidas.
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