Art. 24
Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 816/2006
En vigor desde 16 dic 2025
Artículo 24
Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 816/2006
El Reglamento (CE) n.o 816/2006 se modifica como sigue:
1)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 18 bis
Licencia obligatoria de la Unión
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, párrafo segundo, el artículo 2, punto 4, y el artículo 3, la Comisión podrá conceder una licencia obligatoria aplicable a toda la Unión cuando las actividades de fabricación y venta para la exportación se realicen en distintos Estados miembros y, por lo tanto, se requieran licencias obligatorias para el mismo producto en más de un Estado miembro.
2. Cualquier persona podrá presentar una solicitud de licencia obligatoria de la Unión a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartados 1 y 2, dicha solicitud se presentará a la Comisión. La solicitud cumplirá los requisitos establecidos en el artículo 6, apartado 3, letras a) a f), y especificará los Estados miembros en los que se llevarán a cabo las actividades de fabricación y venta para la exportación del producto al amparo de la licencia obligatoria de la Unión.
Los artículos 7, 8, 9 y 12 se aplicarán mutatis mutandis.
3. La licencia obligatoria de la Unión a que se refiere el apartado 1 del presente artículo estará sujeta a las condiciones que figuran en el artículo 10 y especificará que es aplicable a toda la Unión.
4. La Comisión, mediante un acto de ejecución:
a)
concederá una licencia obligatoria de la Unión a que se refiere el apartado 1;
b)
desestimará una solicitud de licencia obligatoria de la Unión presentada con arreglo al apartado 2;
c)
modificará o revocará la licencia obligatoria de la Unión concedida con arreglo a la letra a);
En los casos a que se refiere el párrafo primero, letra b), del presente apartado, se aplicará el artículo 11 mutatis mutandis.
En los casos a que se refiere el párrafo primero, letra c), del presente apartado, se aplicarán el artículo 5, letra c), y el artículo 16 mutatis mutandis.
Los actos de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 18 ter, apartado 2.
Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas relacionadas con los efectos de los problemas de salud pública que deban ser tratados, la Comisión adoptará actos de ejecución inmediatamente aplicables de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 18 ter, apartado 3.».
2)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 18 ter
Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por un comité (en lo sucesivo, “Comité de Concesión de Licencias Obligatorias”). Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) n.o 182/2011, en relación con su artículo 5.
4. Cuando el comité no emita ningún dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 182/2011.».
3)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 18 quater
Aplicabilidad a y en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte
El procedimiento para conceder una licencia obligatoria de la Unión con arreglo al artículo 18 bis, y una licencia obligatoria de la Unión concedida con arreglo a dicho artículo, no se aplicarán a ni en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte. El Reino Unido, en lo que respecta a Irlanda del Norte, garantizará que los productos fabricados al amparo de dicha licencia no se importen en la Unión o Irlanda del Norte, de conformidad con el artículo 13, y adoptará las medidas necesarias a tal fin de conformidad con el artículo 14.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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