Art. 22

Suministro de información sobre las licencias obligatorias nacionales

En vigor desde 16 dic 2025
Artículo 22 Suministro de información sobre las licencias obligatorias nacionales 1.   Cuando se conceda una licencia obligatoria nacional con el fin de abordar una crisis o emergencia nacional, que corresponda a una crisis o emergencia que entre en el ámbito de aplicación de un mecanismo de crisis o emergencia de la Unión, el Estado miembro de que se trate informará a la Comisión de tal concesión sin demora indebida. La información que debe suministrarse incluirá lo siguiente: a) la finalidad de la licencia obligatoria nacional y su base jurídica en el Derecho nacional; b) el nombre, los apellidos y la dirección del licenciatario; c) los productos de que se trate y, en la medida de lo posible, los derechos de propiedad intelectual e industrial y los titulares de los derechos afectados; d) la remuneración que deba abonarse al titular de los derechos; e) la cantidad de productos que deban suministrarse al amparo de la licencia; f) la duración de la licencia. El artículo 2, apartado 4, se aplicará mutatis mutandis. 2.   Los Estados miembros informarán a la Comisión de la autoridad nacional encargada de facilitar la información con arreglo al apartado 1. La Comisión publicará una lista de dichas autoridades en su sitio web.
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