Art. 85
Seguimiento, evaluación y revisión
En vigor desde 16 dic 2025
Artículo 85
Seguimiento, evaluación y revisión
1. La Comisión hará un seguimiento periódico de la ejecución del Programa y del Instrumento de Apoyo a Ucrania e informará anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los progresos realizados, entre otros el nivel de participación de las pymes y las pequeñas empresas de mediana capitalización y el gasto general del Programa y del Instrumento de Apoyo a Ucrania desglosado por tipo de acción y por modo de contribución de la Unión.
La Comisión establecerá los mecanismos de seguimiento necesarios para garantizar que se recopilen de manera eficiente, eficaz y oportuna los datos para el seguimiento de la ejecución y los resultados del Programa y del Instrumento de Apoyo a Ucrania. A tal efecto, se podrán imponer a los receptores de los fondos de la Unión y, si ha lugar, a los Estados miembros, unos requisitos de información proporcionados.
2. A más tardar el 30 de junio de 2027, la Comisión elaborará un informe, basado en indicadores cuando proceda, en el que evaluará la ejecución de las medidas establecidas en el presente Reglamento y sus resultados y estudiará la necesidad de una posible revisión del presente Reglamento. El informe de evaluación se basará en las consultas con los Estados miembros y las principales partes interesadas y evaluará la contribución del presente Reglamento a los avances realizados cuanto a aumento del valor de los equipos de defensa adquiridos en la Unión de manera colaborativa, del valor de los intercambios comerciales en materia de defensa dentro de la Unión y del valor de la inversión de los Estados miembros en productos de defensa adquiridos en la Unión.
3. La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo este informe acompañado, si procede, de las propuestas legislativas correspondientes.
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