Art. 61

Conjunto de instrumentos en caso de crisis de suministro

En vigor desde 16 dic 2025
Artículo 61 Conjunto de instrumentos en caso de crisis de suministro 1.   Cuando se active el estado de crisis de suministro en virtud del artículo 60 y se considere necesario para hacer frente a la crisis de suministro en la Unión, la Comisión podrá adoptar las medidas establecidas en los artículos 62 y 63, tal como se especifica en el acto de ejecución adoptado por el Consejo de conformidad con el artículo 60, apartado 3. 2.   La Comisión, previa consulta a la Junta, restringirá la aplicación de las medidas a que se refiere el apartado 1 a los productos pertinentes en caso de crisis que no sean productos de defensa que sufren perturbaciones graves, o presentan un riesgo inminente sufrir tales perturbaciones, debido a la crisis de suministro. La aplicación de las medidas contempladas en el apartado 1 será proporcionada y se limitará a lo necesario para hacer frente a perturbaciones graves, o reducir el riesgo inminente de tales perturbaciones, que afecten a las cadenas de suministro de los productos pertinentes en caso de crisis de que se trate en la Unión y deberá redundar en el interés superior de la Unión. La aplicación de estas medidas evitará imponer una carga administrativa desproporcionada, en particular a las pymes. 3.   Cuando se active el estado de crisis de suministro en virtud del artículo 60 y se considere adecuado para hacer frente a la crisis de suministro en la Unión, la Junta evaluará medidas adecuadas y efectivas y prestará asesoramiento al respecto. 4.   La Comisión informará periódicamente al Parlamento Europeo y al Consejo de cualquier medida adoptada de conformidad con el apartado 1 y explicará los motivos de su actuación. 5.   La Comisión, teniendo en cuenta la recomendación de la Junta, publicará orientaciones sobre la ejecución y la utilización de las medidas previstas en los artículos 62 y 63.
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