Art. 60

Activación del estado de crisis de suministro

En vigor desde 16 dic 2025
Artículo 60 Activación del estado de crisis de suministro 1.   Se considerará que tiene lugar una crisis de suministro cuando: a) existan perturbaciones graves en el suministro de productos pertinentes en caso de crisis, o el riesgo inminente de que se produzcan tales perturbaciones, y b) dichas perturbaciones graves, o el riesgo inminente de que se produzcan, hayan llevado o puedan llevar a la adopción de medidas nacionales divergentes en materia de productos pertinentes en caso de crisis que no sean productos de defensa, de las que se deriven repercusiones negativas y graves sobre el correcto funcionamiento del mercado interior, en particular obstáculos al comercio transfronterizo de dichos productos pertinentes en caso de crisis, y sobre el funcionamiento de las cadenas de suministro de la Unión en el ámbito de la defensa. 2.   Cuando, en virtud del artículo 59, la Comisión o la Junta tengan conocimiento del riesgo de que se produzcan perturbaciones graves en el suministro de productos pertinentes en caso de crisis o dispongan de información concreta y fiable sobre cualquier otro factor de riesgo o acontecimiento pertinente que afecte materialmente al suministro de tales productos, la Comisión, previa consulta a la Junta, evaluará si se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo. Esta evaluación tendrá en cuenta las posibles repercusiones y consecuencias que el estado de crisis de suministro conllevaría para las cadenas de suministro de los productos pertinentes en caso de crisis de que se trate en la Unión, los resultados de las pruebas de resistencia llevadas a cabo en virtud del artículo 58 y las evaluaciones realizadas en otros marcos pertinentes relativos a la gestión de crisis en la Unión. Cuando de dicha evaluación se desprendan pruebas concretas y fiables, la Comisión, previa consulta a la Junta, podrá proponer al Consejo la activación del estado de crisis de suministro. Cuando proponga al Consejo la activación del estado de crisis de suministro, la Comisión informará de ello al Parlamento. 3.   El Consejo, mediante un acto de ejecución adoptado por mayoría cualificada a propuesta de la Comisión, podrá activar el estado de crisis de suministro. La duración del estado de crisis de suministro se especificará en el acto de ejecución y no excederá inicialmente los doce meses. Dicho acto de ejecución especificará también qué medidas de las establecidas en los artículos 62 y 63 se activan. Además, el acto de ejecución podrá determinar para qué productos pertinentes en caso de crisis que no sean productos de defensa se activarán estas medidas. 4.   El Consejo, por mayoría cualificada, podrá modificar la propuesta a que se refiere el apartado 3. 5.   La Comisión informará periódicamente y al menos cada tres meses al Consejo y al Parlamento Europeo sobre el estado de la crisis. 6.   Antes de que expire la duración del estado de crisis de suministro, la Comisión, teniendo en cuenta la recomendación de la Junta, evaluará si está justificado prorrogarlo. Cuando esta evaluación aporte pruebas concretas y fiables de que siguen cumpliéndose las condiciones para la activación del estado de crisis de suministro, la Comisión, previa consulta a la Junta, podrá proponer al Consejo la prórroga del estado de crisis de suministro. 7.   El Consejo, mediante un acto de ejecución adoptado por mayoría cualificada a propuesta de la Comisión, podrá prorrogar el estado de crisis de suministro. La duración de la prórroga estará limitada a un máximo de doce meses y se especificará en el acto de ejecución. 8.   Durante el estado de crisis de suministro, la Comisión, previa consulta a la Junta, evaluará la conveniencia de una finalización anticipada del estado de crisis de suministro. Si la evaluación así lo indica, la Comisión podrá proponer al Consejo que dé por finalizado el estado de crisis de suministro. 9.   El Consejo, mediante un acto de ejecución adoptado por mayoría cualificada a propuesta de la Comisión, podrá dar por finalizado el estado de crisis de suministro antes de la fecha de expiración especificada en el acto de ejecución a que se refiere el apartado 3 o 7. 10.   Durante el estado de crisis de suministro, la Comisión, a petición de un Estado miembro o por iniciativa propia, convocará reuniones extraordinarias de la Junta cuando sea necesario. De conformidad con el artículo 76, apartado 10, la Junta invitará, cuando proceda, a representantes de alto nivel de la industria a reunirse en una configuración especial para debatir cuestiones relacionadas con los productos pertinentes en caso de crisis. Los Estados miembros colaborarán estrechamente con la Comisión en el marco de la Junta a fin de velar por la coordinación de cualquier medida de la Unión y nacional adoptada en relación con las cadenas de suministro de los productos pertinentes en caso de crisis de que se trate que no sean productos de defensa. 11.   Una vez que expire o finalice anticipadamente el período para el que se haya activado o prorrogado el estado de crisis de suministro, dejarán de aplicarse inmediatamente las medidas adoptadas de conformidad con los artículos 62 y 63. No obstante, los actos de ejecución que se hayan adoptado de conformidad con el artículo 63, apartados 7 y 9, seguirán aplicándose hasta que se hayan completado las solicitudes calificadas de prioritarias o los pedidos calificados de prioritarios de que se trate. 12.   A más tardar seis meses después de la expiración o de la finalización anticipada del estado de crisis de suministro, la Comisión y los Estados miembros actualizarán el inventario y el seguimiento de las cadenas de suministro de la Unión en el ámbito de la defensa en virtud de los artículos 56 y 57, teniendo en cuenta la experiencia adquirida durante la crisis de suministro.
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