Art. 46

Modificación de los estatutos de una SEAP

En vigor desde 16 dic 2025
Artículo 46 Modificación de los estatutos de una SEAP 1.   Toda modificación de los estatutos de una SEAP en relación con las cuestiones contempladas en el artículo 45, apartado 1, letras a) a k), se adoptará de conformidad con las normas de votación establecidas en los estatutos con arreglo al artículo 45, apartado 1, letra k), y la SEAP la presentará a la Comisión para su aprobación. 2.   Toda modificación de los estatutos en relación con las cuestiones contempladas en el artículo 45, apartado 3, se adoptará de conformidad con las normas de votación establecidas en los estatutos con arreglo al artículo 45, apartado 1, letra k), y la SEAP la presentará a la Comisión en un plazo de diez días a partir de la fecha de su adopción. 3.   Toda modificación de los estatutos distinta de las modificaciones a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo se adoptará de conformidad con las normas de votación establecidas en los estatutos con arreglo al artículo 45, apartado 1, letra k), y la SEAP la presentará a la Comisión en un plazo de diez días a partir de la fecha de su adopción. 4.   La Comisión podrá plantear objeciones a unas modificaciones de los estatutos a que se refiere el apartado 3 en un plazo de treinta días a partir de la fecha de su presentación, especificando los motivos por los que la modificación no se ajusta a los requisitos del presente Reglamento. 5.   Las modificaciones de los estatutos a que se refiere el apartado 3 no surtirán efectos antes de que el plazo fijado para presentar objeciones a que se refiere el apartado 4 haya transcurrido o haya sido levantado por la Comisión, o antes de que se haya retirado una objeción planteada. 6.   La solicitud de modificación de los estatutos a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 incluirá lo siguiente: a) el texto de la modificación propuesta o, cuando proceda, el texto de la modificación adoptada, y b) la versión modificada consolidada de los estatutos.
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