Art. 35

Proyectos europeos de interés común en el ámbito de la defensa

En vigor desde 16 dic 2025
Artículo 35 Proyectos europeos de interés común en el ámbito de la defensa 1.   Los proyectos europeos de interés común en el ámbito de la defensa consistirán en proyectos industriales colaborativos destinados a reforzar la competitividad de la BITDE en toda la Unión a la vez que contribuyen al desarrollo de capacidades militares de los Estados miembros esenciales para los intereses de seguridad y defensa de la Unión, incluidas las capacidades que garanticen el acceso a todos los ámbitos operativos, a saber, el terrestre, el marítimo, el aéreo, el espacial y el informático. 2.   Los proyectos europeos de interés común en el ámbito de la defensa deberán cumplir todos los criterios siguientes: a) refuerzan considerablemente la competitividad, la eficiencia y la capacidad de innovación de la BITDE, en particular: i) contribuyendo al establecimiento de una nueva cooperación transfronteriza o a la ampliación de la ya existente, también con pymes y empresas de mediana capitalización; ii) creando efectos indirectos positivos en el mercado interior; iii) contribuyendo de manera considerable a la integración del mercado y a la reducción de la fragmentación del mercado; iv) mejorando la interoperabilidad y la intercambiabilidad de los productos de defensa, y v) procurando reducir las dependencias estratégicas, entre otras cosas mediante la diversificación del suministro, y expandiendo las capacidades; b) contribuyen al desarrollo de capacidades militares esenciales de los Estados miembros para los intereses de seguridad y defensa de la Unión y son coherentes con los objetivos de la Brújula Estratégica para la Seguridad y la Defensa, con las prioridades relativas a las capacidades de defensa comúnmente acordadas por los Estados miembros en el marco de la PESC, en particular en el contexto del PDC, y con las oportunidades de colaboración detectadas en el contexto de la revisión anual coordinada de la defensa; c) tienen en cuenta la cooperación de los Estados miembros en el marco de la Cooperación Estructurada Permanente y de las iniciativas y proyectos de la AED; d) tienen en cuenta las actividades pertinentes de la OTAN, como el Proceso de Planificación de la Defensa de la OTAN, siempre que dichas actividades sirvan a los intereses de seguridad y defensa de la Unión; e) cuentan con la participación de al menos cuatro Estados miembros, y se ofrece a todos los Estados miembros y países asociados, así como a Ucrania, una oportunidad real de participar en ellos; f) sus beneficios se extienden a una parte más amplia de la Unión; g) son especialmente importantes en cuanto a su tamaño o alcance, o tienen por objeto reducir un nivel considerable de riesgo tecnológico o financiero, o ambos; h) sus posibles beneficios globales son superiores a sus costes, también a largo plazo. 3.   El Consejo, a propuesta de la Comisión, podrá adoptar actos de ejecución que definan proyectos europeos de interés común en el ámbito de la defensa. 4.   Los Estados miembros se coordinarán para preparar propuestas de posibles proyectos europeos de interés común en el ámbito de la defensa de manera inclusiva, con el apoyo de la AED cuando sea necesario. 5.   Antes de proponer los actos de ejecución a que se refiere el apartado 3, la Comisión verificará el cumplimiento por las propuestas de proyectos a que se refiere el apartado 4 de todos los criterios enumerados en el apartado 2, y: a) consultará a los Estados miembros de manera inclusiva y tendrá en cuenta sus puntos de vista y propuestas de posibles proyectos europeos de interés común en el ámbito de la defensa; b) invitará al Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, «Alto Representante») y a la AED a aportar sus conocimientos especializados con vistas a garantizar la coherencia con las prioridades y los objetivos a que se refiere el apartado 2, letra b), c) y d) en particular las prioridades relativas a las capacidades de defensa comúnmente acordadas por los Estados miembros en el marco de la PESC, en particular las expresadas conjuntamente en el contexto del PDC, a fin de complementar la información facilitada por los Estados miembros en relación con las propuestas de proyectos, y c) comprobará que se informa a todos los Estados miembros y países asociados, y en su caso a Ucrania, de los proyectos que surjan y que se les da la oportunidad de participar en ellos. 6.   En los actos de ejecución a que se refiere el apartado 3, el Consejo: a) establecerá los objetivos y las características del proyecto europeo de interés común en el ámbito de la defensa, en relación con los criterios establecidos en el apartado 2; b) establecerá la lista de países que participen en el proyecto europeo de interés común en el ámbito de la defensa en la fecha de adopción del acto de ejecución, y c) estimará la cuantía financiera global del proyecto europeo de interés común en el ámbito de la defensa. 7.   El Consejo adoptará por mayoría cualificada los actos de ejecución a que se refiere el apartado 3. El Consejo podrá modificar por mayoría cualificada las propuestas de proyectos a que se refiere el apartado 4. 8.   La implantación de un proyecto europeo de interés común en el ámbito de la defensa que pueda optar a financiación de la Unión a que se refiere el artículo 10, apartado 1, letra d), consistirá únicamente en una o varias actividades relacionadas con: a) la adquisición en común de productos de defensa; b) la aceleración de la adaptación a los cambios estructurales de la capacidad de producción de los productos de defensa, así como las actividades de apoyo conexas; c) el desarrollo industrial de nuevos productos de defensa o la mejora de los existentes; d) el desarrollo y la adquisición de la infraestructura necesaria. 9.   Los Estados miembros participantes velarán por que se apliquen criterios equivalentes a los establecidos en el artículo 9 en los contratos relativos a actividades de los proyectos europeos de interés común en el ámbito de la defensa que reciban financiación de la Unión. Para la adquisición en común de productos de defensa que reciban financiación de la Unión en el marco de los proyectos europeos de interés común en el ámbito de la defensa, también se aplicará el artículo 11, apartado 6. 10.   Los Estados miembros que participen en un proyecto europeo de interés común en el ámbito de la defensa velarán por que sus actividades, también las que no reciben financiación de la Unión, cumplan los objetivos establecidos en el artículo 4 y en el apartado 1 del presente artículo, y no afecten al cumplimiento por el proyecto europeo de interés común en el ámbito de la defensa de los criterios establecidos en el apartado 2 del presente artículo. 11.   Un proyecto europeo de interés común en el ámbito de la defensa podrá abordar el desarrollo de capacidades de doble uso para la Unión Europea. 12.   Podrá establecerse un proyecto europeo de interés común en el ámbito de la defensa, así como sus actividades específicas, en el marco de una SEAP. 13.   Solo los Estados miembros y los países asociados y las SEAP compuestas por Estados miembros o por Estados miembros y países asociados podrán optar a financiación en el marco de las actividades de proyectos europeos de interés común en el ámbito de la defensa. 14.   La Comisión podrá, cuando proceda, participar en el proyecto. Los Estados miembros participantes podrán decidir contar con la participación del Alto Representante y de la AED como observadores en un proyecto europeo de interés común en el ámbito de la defensa. 15.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 107 y 108 del TFUE, los Estados miembros podrán aplicar sistemas de apoyo y prestar apoyo administrativo a los proyectos europeos de interés común en el ámbito de la defensa. 16.   La planificación, la construcción y el funcionamiento de instalaciones de producción relacionadas con un proyecto europeo de interés común en el ámbito de la defensa podrá considerarse una razón imperiosa de interés público en el sentido del artículo 6, apartado 4, y del artículo 16, apartado 1, letra c), de la Directiva 92/43/CEE (40), y del artículo 4, apartado 7, de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (41), en aras de la defensa en el sentido del artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (42), y en aras de la salud y la seguridad públicas en el sentido del artículo 9, apartado 1, letra a), de la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (43), siempre que se cumplan las demás condiciones establecidas en esas disposiciones. 17.   Los Estados miembros que participen en un proyecto europeo de interés común en el ámbito de la defensa presentarán anualmente a la Comisión un informe conjunto sobre la ejecución de las actividades del proyecto, también sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 10 del presente artículo. 18.   A propuesta de la Comisión, el Consejo, por mayoría cualificada, podrá modificar los actos de ejecución adoptados en virtud del apartado 3, entre otros para retirar a un proyecto la condición de proyecto europeo de interés común en el ámbito de la defensa o para reflejar cambios en los elementos establecidos en el apartado 6. 19.   Todos los Estados miembros y países asociados y Ucrania tendrán la oportunidad de adherirse a un proyecto europeo de interés común en el ámbito de la defensa una vez creado, siempre que cuenten con la aprobación de todos los Estados miembros que participen en él.
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