Art. 7

Alcance de la información y medios de comunicación en relación con las mercancías o los productos transformados introducidos en la plataforma continental y en la zona económica exclusiva de un Estado miembro

En vigor desde 16 dic 2025
Artículo 7 Alcance de la información y medios de comunicación en relación con las mercancías o los productos transformados introducidos en la plataforma continental y en la zona económica exclusiva de un Estado miembro 1.   En el caso de las mercancías a que se refiere el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) 2023/956, cuando la declaración de recepción se presente de conformidad con el artículo 4 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2210, las autoridades aduaneras comunicarán la información a que se refiere los anexos I o II de dicho Reglamento, a petición de las autoridades competentes o de la Comisión, por medios de comunicación alternativos, en los siguientes casos: a) cuando haya motivos razonables para considerar que la información puede ser incorrecta; b) cuando la Comisión considere que un declarante autorizado a efectos del MAFC ha incumplido la obligación de presentar la declaración de recepción de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2210, o c) sobre la base de una evaluación de riesgo. 2.   En el caso de los productos transformados a que se refiere el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) 2023/956, cuando la declaración de reexportación se presente de conformidad con el artículo 5 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2210, las autoridades aduaneras facilitarán a la Comisión, previa solicitud, dicha declaración de reexportación por medios de comunicación alternativos.
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