Art. 1

Notificaciones al organismo de supervisión

En vigor desde 16 dic 2025
Artículo 1 Notificaciones al organismo de supervisión 1.   En las notificaciones a que se refiere el artículo 24, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 910/2014, los prestadores cualificados de servicios de confianza incluirán, como mínimo, las modificaciones significativas en todos los elementos siguientes: a) las descripciones de los servicios, las políticas, las declaraciones de prácticas o las condiciones asociadas; b) la arquitectura técnica de los servicios de confianza cualificados, o de cualquier sistema o producto fiable a que se refiere el artículo 24, apartado 2, letras e) y f), del Reglamento (UE) n.o 910/2014; c) el alojamiento de cualquier componente técnico necesario para la prestación de los servicios de confianza cualificados, o los servicios técnicos correspondientes a dichos componentes técnicos; d) el uso de técnicas criptográficas o materiales criptográficos en la prestación de los servicios de confianza cualificados; e) los procedimientos de registro e identificación; f) la estructura organizativa o la gobernanza del prestador de servicios de confianza; g) el plan de cese; h) los recursos financieros y el seguro de responsabilidad a que se refiere el artículo 24, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.o 910/2014; i) los elementos que repercutan en el contenido de la correspondiente lista de confianza nacional; j) los terceros implicados en la prestación de los servicios de confianza cualificados, incluidos los subcontratistas o los prestadores de servicios, o en las condiciones contractuales con dichos terceros. 2.   En las notificaciones mencionadas en el apartado 1, se incluirá: a) descripción de la modificación; b) la fecha y hora previstas de la modificación; c) los motivos de la modificación y, en su caso, las pruebas de los motivos; d) en su caso, documentos actualizados.
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