Art. 1
Notificaciones al organismo de supervisión
En vigor desde 16 dic 2025
Artículo 1
Notificaciones al organismo de supervisión
1. En las notificaciones a que se refiere el artículo 24, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 910/2014, los prestadores cualificados de servicios de confianza incluirán, como mínimo, las modificaciones significativas en todos los elementos siguientes:
a)
las descripciones de los servicios, las políticas, las declaraciones de prácticas o las condiciones asociadas;
b)
la arquitectura técnica de los servicios de confianza cualificados, o de cualquier sistema o producto fiable a que se refiere el artículo 24, apartado 2, letras e) y f), del Reglamento (UE) n.o 910/2014;
c)
el alojamiento de cualquier componente técnico necesario para la prestación de los servicios de confianza cualificados, o los servicios técnicos correspondientes a dichos componentes técnicos;
d)
el uso de técnicas criptográficas o materiales criptográficos en la prestación de los servicios de confianza cualificados;
e)
los procedimientos de registro e identificación;
f)
la estructura organizativa o la gobernanza del prestador de servicios de confianza;
g)
el plan de cese;
h)
los recursos financieros y el seguro de responsabilidad a que se refiere el artículo 24, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.o 910/2014;
i)
los elementos que repercutan en el contenido de la correspondiente lista de confianza nacional;
j)
los terceros implicados en la prestación de los servicios de confianza cualificados, incluidos los subcontratistas o los prestadores de servicios, o en las condiciones contractuales con dichos terceros.
2. En las notificaciones mencionadas en el apartado 1, se incluirá:
a)
descripción de la modificación;
b)
la fecha y hora previstas de la modificación;
c)
los motivos de la modificación y, en su caso, las pruebas de los motivos;
d)
en su caso, documentos actualizados.
Historial de versiones
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