Art. 2

Definiciones

En vigor desde 11 dic 2025
Artículo 2 Definiciones A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «CSIRT que recibe inicialmente la notificación»: el CSIRT designado como coordinador que recibe inicialmente la notificación de conformidad con el artículo 14, apartados 1 y 3, y el artículo 15, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2024/2847; 2) «CSIRT pertinente»: el CSIRT designado como coordinador en cuyo territorio el fabricante haya indicado que se ha comercializado el producto con elementos digitales.
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eli:reg_del:2026:881:oj#art-2

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