Art. 2
Definiciones
En vigor desde 11 dic 2025
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1)
«CSIRT que recibe inicialmente la notificación»: el CSIRT designado como coordinador que recibe inicialmente la notificación de conformidad con el artículo 14, apartados 1 y 3, y el artículo 15, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2024/2847;
2)
«CSIRT pertinente»: el CSIRT designado como coordinador en cuyo territorio el fabricante haya indicado que se ha comercializado el producto con elementos digitales.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_del:2026:881:oj#art-2