Art. 2
Sistema de rotación para las autoridades nacionales de certificación de la ciberseguridad que realicen las revisiones interpares
En vigor desde 9 dic 2025
Artículo 2
Sistema de rotación para las autoridades nacionales de certificación de la ciberseguridad que realicen las revisiones interpares
1. De conformidad con el artículo 59, apartado 4, del Reglamento (UE) 2019/881, cada revisión interpares será llevada a cabo por dos autoridades nacionales de certificación de la ciberseguridad de otros Estados miembros y la Comisión. Las autoridades nacionales de certificación de la ciberseguridad de cada Estado miembro participarán en la revisión interpares de al menos dos autoridades nacionales de certificación de la ciberseguridad durante cada período establecido en el anexo I.
2. Las autoridades nacionales de certificación de la ciberseguridad de otros Estados miembros podrán participar en la revisión interpares en calidad de observadores con uno o varios representantes, con el acuerdo de la autoridad nacional de certificación de la ciberseguridad objeto de la revisión interpares, las autoridades nacionales de certificación de la ciberseguridad que realicen la revisión interpares y la Comisión.
3. Un representante de la ENISA podrá participar en la revisión interpares en calidad de observador. También podrán participar otros representantes, con el acuerdo de la autoridad nacional de certificación de la ciberseguridad objeto de la revisión interpares, las autoridades nacionales de certificación de la ciberseguridad que realicen la revisión interpares y la Comisión.
4. Los observadores tendrán acceso a la misma información que los demás miembros del equipo de revisión interpares, pero no llevarán a cabo tareas relacionadas con la ejecución de la revisión interpares.
5. La ENISA, en cooperación con la Comisión y el GECC, propondrá y mantendrá la lista de autoridades nacionales de certificación de la ciberseguridad que deben llevar a cabo las revisiones interpares según el calendario establecido en el anexo I. Durante un año determinado, la ENISA, en cooperación con la Comisión, pedirá a las autoridades nacionales de certificación de la ciberseguridad que expresen su interés en llevar a cabo las revisiones interpares previstas en el anexo I para el año siguiente, o en participar como observadores en dichas revisiones.
6. Cuando más de dos autoridades nacionales de certificación de la ciberseguridad manifiesten su interés en llevar a cabo la revisión interpares de la misma autoridad nacional de certificación de la ciberseguridad, la Comisión y la ENISA consultarán a las autoridades nacionales de certificación de la ciberseguridad interesadas y decidirán sobre los participantes en la revisión interpares.
7. Cuando, en un año determinado, no haya suficientes autoridades nacionales de certificación de la ciberseguridad que expresen su interés en llevar a cabo las revisiones interpares, la Comisión, previa consulta al GECC, seleccionará las autoridades nacionales de certificación de la ciberseguridad que llevarán a cabo dichas revisiones. En su selección, la Comisión tendrá en cuenta la obligación de las autoridades nacionales de certificación de la ciberseguridad de cada Estado miembro de participar en la revisión interpares de al menos dos autoridades nacionales de certificación de la ciberseguridad, a que se refiere el apartado 1.
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