Art. 5
Resolución temprana
En vigor desde 26 nov 2025
Artículo 5
Resolución temprana
1. Una reclamación relativa a tratamientos transfronterizos relativa al ejercicio de los derechos del interesado reconocidos en el capítulo III del Reglamento (UE) 2016/679 podrá, cuando proceda, ser resuelta mediante un procedimiento que permita su resolución temprana tramitado por:
a)
la autoridad de control ante la que se haya presentado la reclamación, tras haber determinado esta mediante unas conclusiones preliminares que la reclamación se refiere a un tratamiento transfronterizo y antes de la posible transmisión de la reclamación a la autoridad de control que se presuma competente para actuar como autoridad de control principal, o
b)
la autoridad de control principal a la que se haya transmitido la reclamación, en todo momento antes de la presentación de las observaciones preliminares a las autoridades de control interesadas de conformidad con el artículo 19 del presente Reglamento, o, cuando se aplique el procedimiento de cooperación simple a que se refiere su artículo 6 del presente Reglamento, antes de la presentación del proyecto de decisión.
Las autoridades de control podrán fomentar y facilitar la resolución temprana de las reclamaciones y comunicarse a tal efecto con la parte investigada o con el reclamante, según proceda.
2. A efectos de una resolución temprana, cuando la autoridad de control a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letras a) o b), determine, sobre la base de elementos de prueba, que se ha puesto fin a la presunta infracción, dicha autoridad de control considerará que la reclamación carece de objeto.
Cuando se haya determinado que la reclamación carece de objeto, la autoridad de control a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letras a) o b), utilizando un lenguaje claro y sencillo, informará al reclamante de:
a)
que se ha puesto fin a la presunta infracción y que considera que la reclamación carece de objeto;
b)
las consecuencias de la resolución temprana, y
c)
la posibilidad de que el reclamante formule objeciones a la resolución temprana en un plazo de cuatro semanas a partir de la recepción de dicha información.
3. En un procedimiento ante la autoridad de control ante la que se haya presentado una reclamación, si el reclamante no formula objeciones en el plazo establecido en el apartado 2, párrafo segundo, letra c), dicha autoridad de control determinará, en un plazo de dos semanas a partir del vencimiento de dicho plazo, que la reclamación se ha resuelto e informará de la resolución al reclamante, a la parte investigada y, en su caso, a la autoridad de control principal.
4. En un procedimiento ante la autoridad de control principal a la que se haya transmitido la reclamación, cuando el reclamante no formule objeciones en el plazo establecido en el apartado 2, párrafo segundo, letra c), del presente artículo, dicha autoridad de control principal transmitirá un proyecto de decisión de conformidad con el artículo 60, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/679 en un plazo de cuatro semanas a partir del vencimiento de dicho plazo, con vistas a adoptar una decisión definitiva de conformidad con el artículo 60, apartado 7, del Reglamento (UE) 2016/679 por la que se establezca que la reclamación se ha resuelto.
5. La resolución temprana de una reclamación se entenderá sin perjuicio del ejercicio por parte de la autoridad de control principal de las competencias establecidas en el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 con respecto al mismo asunto.
6. Los artículos 10 a 20 no se aplicarán a las reclamaciones resueltas en virtud del presente artículo.
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