Art. 4

Reclamaciones relativas a tratamientos transfronterizos

En vigor desde 26 nov 2025
Artículo 4 Reclamaciones relativas a tratamientos transfronterizos 1.   Una reclamación sobre la base del Reglamento (UE) 2016/679 relativa a tratamientos transfronterizos será admisible siempre que contenga la información siguiente: a) el nombre y los datos de contacto de la persona que presenta la reclamación; b) cuando la reclamación la presente una entidad, organización o asociación sin ánimo de lucro a que se refiere el artículo 80 del Reglamento (UE) 2016/679, una prueba acreditativa de que dicha entidad, organización o asociación ha sido correctamente constituida con arreglo al Derecho de un Estado miembro; c) cuando la reclamación se presente en virtud del artículo 80, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679, el nombre y los datos de contacto de la entidad, organización o asociación sin ánimo de lucro que presente tal reclamación, y una prueba acreditativa de que dicha entidad, organización o asociación actúa por mandato de un interesado; d) la información que facilite la identificación del responsable o del encargado del tratamiento objeto de la reclamación; e) la descripción de la presunta infracción del Reglamento (UE) 2016/679. No se requerirá ninguna información adicional a la mencionada en el párrafo primero para que una reclamación relativa a tratamientos transfronterizos sea admisible. Seguirán siendo de aplicación las modalidades y requisitos administrativos que establezca el Derecho procesal nacional de la autoridad de control ante la que se haya presentado la reclamación. 2.   Cuando la autoridad de control ante la que se haya presentado la reclamación determine que la reclamación no contiene la información a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, declarará la inadmisibilidad de esta en un plazo de dos semanas a partir de su recepción e informará al reclamante de los motivos de la inadmisibilidad. 3.   No se exigirá al reclamante que se haya puesto en contacto con la parte investigada antes de presentar una reclamación para que esta sea admisible. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo primero, cuando una reclamación se refiera al ejercicio de un derecho del interesado que implique que el interesado en cuestión presente una solicitud ante el responsable del tratamiento, dicha solicitud debe dirigirse al responsable del tratamiento antes de la presentación de la reclamación. 4.   La autoridad de control ante la que se haya presentado la reclamación determinará, mediante unas conclusiones preliminares, lo siguiente: a) si la reclamación se refiere a tratamientos transfronterizos; b) qué autoridad de control presume que debe ser competente para actuar como autoridad de control principal de conformidad con el artículo 56, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679, y c) si es de aplicación el artículo 56, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/679. 5.   Cuando una reclamación relativa a tratamientos transfronterizos sea admisible y a falta de una resolución temprana de conformidad con el artículo 5, la autoridad de control ante la que se haya presentado la reclamación la transmitirá a la autoridad de control que se presume competente para actuar como autoridad de control principal en un plazo no superior a seis semanas a partir de la recepción de la reclamación e informará al reclamante de dicha transmisión. La estimación de la admisibilidad de la reclamación por parte de la autoridad de control ante la que se haya presentado será vinculante para la autoridad de control principal. 6.   En un plazo de seis semanas a partir de la recepción de una reclamación, la autoridad de control que se presume competente para actuar como autoridad de control principal confirmará su competencia o, cuando existan puntos de vista enfrentados sobre cuál de las otras autoridades de control interesadas es competente para el establecimiento principal, remitirá el asunto al Comité Europeo de Protección de Datos (en lo sucesivo, «Comité») para la resolución de conflictos de conformidad con el artículo 65, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2016/679. Cuando la autoridad de control que se presume competente para actuar como autoridad de control principal no confirme su competencia o no remita el asunto al Comité en el plazo a que se refiere el párrafo primero, la autoridad de control ante la que se haya presentado la reclamación remitirá el asunto al Comité para la resolución de conflictos con arreglo al artículo 65, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2016/679. 7.   Sin perjuicio de su admisibilidad, la autoridad de control ante la que se haya presentado una reclamación o la autoridad de control principal podrán solicitar al reclamante que presente información complementaria para facilitar que se dé curso a la reclamación y permitir su investigación exhaustiva. 8.   La autoridad de control principal informará sin demora a la parte investigada de la presentación de una reclamación y de sus principales elementos.
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