Art. 57
Disposiciones transitorias
En vigor desde 26 nov 2025
Artículo 57
Disposiciones transitorias
1. Los Estados miembros no impedirán la comercialización de juguetes que se introdujeran en el mercado de conformidad con la Directiva 2009/48/CE antes del 1 de agosto de 2030.
2. El capítulo VIII del presente Reglamento se aplicará mutatis mutandis en lugar de los artículos 42, 43 y 45 de la Directiva 2009/48/CE a los juguetes introducidos en el mercado de conformidad con dicha Directiva antes del 1 de agosto de 2030, incluidos los juguetes para los que ya se haya iniciado un procedimiento de conformidad con los artículos 42 o 43 de la Directiva 2009/48/CE antes del 1 de agosto de 2030.
3. Los certificados de examen CE de tipo expedidos de conformidad con el artículo 20 de la Directiva 2009/48/CE seguirán siendo válidos hasta el 1 de febrero de 2031, a menos que expiren antes de esa fecha.
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