Art. 5

Requisitos estadísticos

En vigor desde 26 nov 2025
Artículo 5 Requisitos estadísticos 1.   Las estadísticas europeas sobre población y vivienda abarcarán los ámbitos siguientes: a) demografía; b) vivienda; c) familias y hogares. 2.   Las estadísticas en los ámbitos enumerados en el apartado 1 se organizarán en conjuntos de datos con arreglo a la lista de temas y temas detallados y su periodicidad correspondiente, las referencias temporales, los plazos de transmisión de datos y los niveles territoriales que figuran en el anexo. Cuando la unidad estadística sea una persona, los conjuntos de datos se desagregarán como mínimo por sexo y edad, excepto cuando se aplique lo que se dispone en la nota al pie 1 del anexo. A efectos del tema detallado «características de los edificios relacionadas con la energía», los datos que deben transmitirse se limitarán a los datos disponibles en la base de datos nacional de la eficiencia energética de los edificios, establecida en virtud del artículo 22 de la Directiva (UE) 2024/1275, del Estado miembro pertinente. 3.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 16 a fin de modificar la lista de temas detallados que se establece en el anexo. Cuando un acto delegado introduzca un nuevo tema detallado también podrá incluir la periodicidad pertinente, las referencias temporales, el plazo de transmisión y el nivel territorial. Dichos actos delegados se adoptarán al menos 18 meses antes del inicio de la referencia temporal pertinente. 4.   Cuando la Comisión ejerza sus poderes para adoptar actos delegados con arreglo al apartado 3 del presente artículo, garantizará que: a) los actos delegados estén debidamente justificados y no impongan cargas o costes adicionales importantes a los Estados miembros ni a los encuestados; b) se realicen los estudios de viabilidad o los estudios piloto a que se refiere el artículo 13 y sus resultados se tengan en cuenta antes de la adopción de cualquier acto delegado. 5.   La Comisión adoptará actos de ejecución para especificar los conjuntos de datos y metadatos que deban transmitirse a la Comisión (Eurostat). Tales actos de ejecución establecerán: a) una lista de variables, sus especificaciones técnicas y sus desgloses, siempre que los desgloses territoriales no sean más detallados que los niveles territoriales establecidos en el anexo; b) especificaciones detalladas de las unidades estadísticas y los metadatos; c) las clasificaciones estadísticas que deban utilizarse; d) los formatos técnicos para la transmisión de los conjuntos de datos y los metadatos y otras especificaciones cuando sean necesarias y estén justificadas; e) las especificaciones técnicas para las categorías de ajuste específicas a que se refiere el artículo 11, apartado 2. 6.   Antes de que la Comisión adopte actos de ejecución con arreglo al apartado 5 del presente artículo, evaluará las estadísticas relativas a las personas y los hogares ya recogidas con arreglo al Reglamento (UE) 2019/1700. Cuando la Comisión adopte dichos actos de ejecución, explicará los motivos que justifiquen la inclusión de cualesquiera de las variables y desgloses ya recogidos con arreglo a dicho Reglamento. Dichos actos de ejecución no exigirán datos que, por su naturaleza, solo puedan ser recogidos directamente de personas físicas. 7.   Los actos de ejecución adoptados en virtud del apartado 5 del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 17, apartado 2. Se adoptarán al menos 18 meses antes del inicio de la referencia temporal pertinente, excepto en relación con: a) las primeras referencias temporales que figuran en el artículo 6, apartado 5, para las cuales los actos de ejecución se adoptarán al menos 12 meses antes del inicio de la referencia temporal pertinente, y b) el censo de población y vivienda, para el cual los actos de ejecución se adoptarán al menos 24 meses antes del inicio del año en que se sitúe la fecha de referencia. La Comisión garantizará que dichos actos de ejecución no impongan cargas o costes adicionales importantes a los Estados miembros o a los encuestados. 8.   Se realizarán los estudios de viabilidad, o estudios piloto a que se refiere el artículo 13, y sus resultados se evaluarán y tendrán debidamente en cuenta antes de realizar cualquier modificación de los desgloses a que se refiere el apartado 5, letra a), del presente artículo. 9.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 16 para completar el presente Reglamento mediante la indicación de la información que los Estados miembros deberán proporcionar para un período máximo de tres años de referencia, siempre que, en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, se considere necesario recoger datos adicionales para responder a otras necesidades estadísticas que no puedan satisfacerse de otro modo. En particular, los actos delegados a que se refiere el presente apartado no darán lugar a la obligación de realizar una nueva encuesta estadística. Dichos actos delegados establecerán: a) los temas detallados que deban tratarse en virtud del presente apartado, en relación con los ámbitos y temas especificados en el anexo y las razones de la necesidad de datos estadísticos adicionales; b) en relación con los temas detallados a que se refiere la letra a), la periodicidad, las referencias temporales, los plazos de transmisión y los niveles territoriales. Dichos actos delegados no se aplicarán a las referencias temporales anteriores a 2030 y establecerán un mínimo de dos años entre las referencias temporales para cada recogida de datos adicionales. Dichos actos delegados no introducirán requisitos estadísticos con referencias temporales situadas en los años de referencia a que se refiere el artículo 6, apartado 2. Los estudios de viabilidad o los estudios piloto a que se refiere el artículo 13 se realizarán, y sus resultados se tendrán en cuenta, antes de la adopción de cualquier acto delegado en virtud del párrafo primero del presente apartado. 10.   La Comisión adoptará actos de ejecución para especificar la información adicional a que se refiere el apartado 9 y los metadatos pertinentes. Tales actos de ejecución establecerán: a) una lista de variables, sus especificaciones técnicas y sus desgloses, siempre que los desgloses territoriales no puedan ser más detallados que los niveles territoriales establecidos en los actos delegados correspondientes a que se refiere el apartado 9, párrafo segundo, letra b), del presente artículo; b) especificaciones detalladas de las unidades estadísticas y los metadatos; c) las clasificaciones estadísticas que deban utilizarse; d) los formatos técnicos para la transmisión de los conjuntos de datos y los metadatos y otras especificaciones cuando sean necesarias y estén justificadas. Los actos de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado se adoptarán, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere en el artículo 17, apartado 2, a más tardar 18 meses antes del inicio de la referencia temporal pertinente. Los estudios de viabilidad o los estudios piloto a que se refiere el artículo 13 se realizarán, y sus resultados se tendrán en cuenta, antes de la adopción de cualquier acto de ejecución. 11.   Los estudios a que se refieren el apartado 4, letra b), el apartado 8, el apartado 9, párrafo cuarto, y el apartado 10, párrafo tercero, del presente artículo se financiarán de conformidad con el artículo 14.
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