Art. 3
Base poblacional
En vigor desde 26 nov 2025
Artículo 3
Base poblacional
1. A efectos del presente Reglamento, la base poblacional estará constituida por todas las personas que, en la fecha de referencia, tienen su residencia habitual dentro de la Unión en una unidad territorial específica de un Estado miembro a nivel nacional, a nivel regional, a nivel local o a nivel de malla.
2. La base poblacional incluirá a todas las personas residentes habituales, independientemente de su nacionalidad y con independencia de si son o han sido apátridas.
3. La base poblacional excluirá a las personas cuya residencia habitual se encuentre fuera del territorio del Estado miembro de que se trate, independientemente de su lugar de nacimiento o de su nacionalidad, y con independencia de cualquier vínculo familiar, social, económico o patrimonial que la persona pueda tener con dicho Estado miembro.
4. Cuando una persona no tenga residencia habitual, se considerará que su ubicación en la fecha de referencia es su residencia habitual.
5. Los Estados miembros aplicarán la definición de residencia habitual prevista en el presente Reglamento a todos los conjuntos de datos proporcionados a la Comisión (Eurostat) en virtud del presente Reglamento y en relación con el nivel nacional, el nivel regional, el nivel local y el nivel de malla que figura en el anexo.
6. Al aplicar la definición de residencia habitual, los Estados miembros utilizarán:
a)
una o más de las fuentes de datos enumeradas en el artículo 8, apartado 1;
b)
métodos de estimación, en las condiciones establecidas en el artículo 11, apartado 2, a fin de garantizar la aplicación precisa de la base poblacional de conformidad con los apartados 1 a 4 del presente artículo, como los signos de vida, así como otros métodos de estimación estadística con base científica, bien documentados y a disposición del público, teniendo en cuenta las recomendaciones y mejores prácticas internacionales, para corregir la presencia real en el supuesto lugar de residencia habitual durante la mayor parte del tiempo en los 12 meses que terminan con la fecha de referencia y para estimar el número de personas que tienen la intención de permanecer o se prevé que permanezcan durante la mayor parte de los 12 meses a partir de la fecha de llegada.
7. A efectos de la votación por mayoría cualificada en el Consejo, la Comisión proporcionará al Consejo los datos relativos a la población total de los Estados miembros al final de cada año de referencia publicados por la Comisión (Eurostat) a más tardar, el 30 de septiembre del año natural siguiente al año de referencia. La Comisión proporcionará dichos datos sobre la base de la información transmitida por los Estados miembros en el conjunto de datos especificado en el anexo, y sobre la base de cualesquiera conjuntos de datos revisados que los Estados miembros transmitan con arreglo al artículo 7, apartado 3, párrafo primero, letra a), y de conformidad con el artículo 7, apartado 3, párrafos segundo y tercero, cuando los Estados miembros transmitan dichos conjuntos de datos antes del 1 de septiembre del año natural siguiente al año de referencia.
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