Art. 18

Excepciones

En vigor desde 26 nov 2025
Artículo 18 Excepciones 1.   Cuando la aplicación del presente Reglamento, o de los actos delegados o de ejecución adoptados en virtud de este, requiera adaptaciones importantes del sistema estadístico nacional de un Estado miembro, la Comisión podrá, mediante actos de ejecución, conceder excepciones a los Estados miembros de que se trate por un período máximo de tres años, de conformidad con el procedimiento establecido en los apartados 4 y 5. 2.   Cuando las razones para la excepción a que se refiere el apartado 1 sigan estando suficientemente justificadas al término del período por el que se haya concedido, la Comisión podrá conceder una excepción posterior, mediante un acto de ejecución, por un máximo de tres años, de conformidad con los apartados 4 y 5. 3.   Al conceder las excepciones con arreglo a los apartados 1 o 2 del presente artículo, la Comisión tendrá en cuenta la comparabilidad de las estadísticas de los Estados miembros y la necesidad de un cálculo oportuno de los agregados representativos y fiables necesarios a escala europea. Al conceder dichas excepciones, la Comisión también garantizará que se mantengan sin interrupción los requisitos relacionados con las estadísticas, los metadatos y la calidad contemplados en el presente Reglamento y regulados, antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento, por el Reglamento (UE) n.o 1260/2013 o por el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 862/2007. 4.   Los Estados miembros que soliciten una excepción en virtud del apartado 1 presentarán a la Comisión una solicitud debidamente justificada en el plazo de tres meses a partir de la fecha de entrada en vigor del acto de que se trate o, en el caso de una solicitud de prórroga con arreglo al apartado 2, de seis meses antes del término del período por el que se haya concedido la excepción existente. 5.   Los actos de ejecución mencionados en los apartados 1 y 2 del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 17, apartado 2.
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