Art. 8
Tareas relacionadas con la vigilancia marítima y las crisis marítimas
En vigor desde 26 nov 2025
Artículo 8
Tareas relacionadas con la vigilancia marítima y las crisis marítimas
1. La Agencia prestará a la Comisión y a los Estados miembros, a petición de la Comisión o de un Estado miembro, servicios de vigilancia y de comunicación marítimas de tecnología avanzada, incluidas las infraestructuras espaciales y terrestres y los sensores instalados en cualquier tipo de plataforma, para mejorar el conocimiento de la situación en el mar, también en relación con los retos geopolíticos.
2. En el ámbito del seguimiento del tráfico al que se aplica la Directiva 2002/59/CE, la Agencia, en particular, fomentará la cooperación entre Estados ribereños de las zonas de navegación afectadas, y desarrollará, mantendrá y explotará la identificación y seguimiento de largo alcance de buques (LRIT) del Centro Europeo de Datos tal como se define en el artículo 6 ter y el SafeSeaNet a que se refiere el artículo 22 bis de dicha Directiva, así como el sistema internacional de intercambio de datos del LRIT de conformidad con el compromiso adquirido en la OMI.
3. La Agencia facilitará, previa solicitud y sin perjuicio del Derecho de la Unión y del Derecho nacional, datos pertinentes sobre localización de buques y observación de la Tierra a la Comisión, las autoridades nacionales competentes y los organismos de la Unión pertinentes en el marco de su mandato para facilitar las medidas contra la amenaza de piratería o de actos ilícitos deliberados, tal como se establece en el Derecho aplicable de la Unión o en virtud de actos jurídicos internacionales sobre transporte marítimo, con supeditación a las normas aplicables sobre protección de datos y de conformidad con los procedimientos administrativos establecidos en la Directiva 2002/59/CE. La transmisión de información del LRIT estará sujeta al consentimiento del Estado de abanderamiento de que se trate.
4. La Agencia gestionará un centro disponible veinticuatro horas al día y siete días a la semana que, previa solicitud y sin perjuicio del Derecho de la Unión y del Derecho nacional, proporcionará a la Comisión, a las autoridades nacionales competentes sin que ello afecte a sus derechos y responsabilidades como Estados de abanderamiento, Estados ribereños y Estados rectores del puerto, y a los organismos pertinentes de la Unión en el marco de su mandato, datos analíticos y de conocimiento de la situación en el mar, según proceda, que les ayuden en las labores siguientes:
a)
la seguridad, la protección y la contaminación en el mar;
b)
las situaciones de emergencia en el mar;
c)
la aplicación de los actos jurídicos de la Unión que exijan el seguimiento de los movimientos de los buques y de los peligros para la navegación;
d)
las medidas contra la amenaza de piratería y de otros actos ilícitos deliberados según lo previsto en el Derecho aplicable de la Unión o en virtud de actos jurídicos internacionales sobre transporte marítimo;
e)
la aplicación de las medidas restrictivas de la Unión adoptadas en virtud del artículo 29 del Tratado de la Unión Europea o del artículo 215 del TFUE que sean competencia de la Agencia.
El suministro de dicha información estará sujeto a las normas aplicables en materia de protección de datos y se llevará a cabo de conformidad con las orientaciones que publicará el grupo de gestión de alto nivel creado con arreglo a la Directiva 2002/59/CE, según convenga. La transmisión de información del LRIT estará sujeta al consentimiento del Estado de abanderamiento de que se trate.
5. La Agencia contribuirá, dentro del ámbito de sus competencias, a ofrecer una respuesta oportuna a las crisis y a mitigarlas asistiendo, previa solicitud, a los Estados miembros y a la Comisión en la ejecución de los planes de emergencia y facilitando el intercambio de información y mejores prácticas entre ellos.
6. La Agencia asistirá a la Comisión en la gestión del componente de vigilancia marítima del Servicio de Seguridad de Copernicus dentro del marco financiero y de gobernanza del programa Copernicus.
7. La Agencia asistirá a la Comisión y a los Estados miembros en el desarrollo y el mantenimiento del Entorno Común de Intercambio de Información (ECII) voluntario, una solución de interoperabilidad, con el fin de facilitar el intercambio de información entre los diferentes sistemas utilizados por las autoridades civiles y militares nacionales con responsabilidades en el ámbito marítimo, que completa la información ya disponible a través de los sistemas de información obligatorios.
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