Art. 23
Participación de terceros países
En vigor desde 26 nov 2025
Artículo 23
Participación de terceros países
1. La Agencia estará abierta a la participación de terceros países que hayan celebrado acuerdos con la Unión en virtud de los cuales hayan adoptado y estén aplicando el Derecho de la Unión en materia de seguridad y protección marítimas, prevención de la contaminación y lucha contra la contaminación causada por los buques.
2. Sobre la base de las disposiciones pertinentes de dichos acuerdos, la Agencia, previo dictamen de la Comisión y previa autorización del Consejo de Administración, celebrará acuerdos que precisen la índole y el alcance de las normas pormenorizadas de la participación de dichos terceros países en las labores de la Agencia, incluidas las disposiciones sobre contribuciones financieras y de personal.
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