Art. 9
Suspensión y revocación de la acreditación y reducción del alcance de la acreditación
En vigor desde 20 nov 2025
Artículo 9
Suspensión y revocación de la acreditación y reducción del alcance de la acreditación
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo, el organismo nacional de acreditación podrá suspender o revocar la acreditación de un verificador, o reducir el alcance de la acreditación, cuando este no cumpla los requisitos establecidos en el presente Reglamento, en el Reglamento (UE) 2023/956 o en el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2546.
2. Si el verificador así lo solicita, el organismo nacional de acreditación suspenderá o revocará la acreditación de dicho verificador o reducirá el alcance de esta.
3. El organismo nacional de acreditación suspenderá la acreditación de un verificador o reducirá el alcance de la acreditación si el verificador:
a)
ha infringido de manera grave los requisitos establecidos en el presente Reglamento, del Reglamento (UE) 2023/956 o del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2546;
b)
ha incumplido de forma persistente y reiterada los requisitos establecidos en el presente Reglamento, del Reglamento (UE) 2023/956 o del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2546;
c)
ha infringido otras condiciones específicas establecidas por el organismo nacional de acreditación.
4. El organismo nacional de acreditación revocará la acreditación de un verificador si:
a)
el verificador no ha subsanado las carencias que constituyen el fundamento de la decisión de suspender la acreditación;
b)
alguno de los miembros de la dirección del verificador o un integrante de su personal que participa en actividades de verificación en el marco del Reglamento (UE) 2023/956, ha sido declarado culpable de fraude;
c)
el verificador, de manera intencionada, ha ocultado información o ha proporcionado información falsa.
5. El verificador podrá interponer un recurso ante el organismo nacional de acreditación contra una decisión adoptada por dicho organismo relativa a la suspensión o revocación de una acreditación o a la reducción del alcance de una acreditación adoptada con arreglo a los apartados 1, 3 y 4.
6. La decisión de un organismo nacional de acreditación de suspender o revocar una acreditación, o de reducir el alcance de una acreditación, surtirá efectos a partir de la fecha de notificación al verificador.
7. El organismo nacional de acreditación anulará la decisión de suspender un certificado de acreditación si llega a la conclusión de que el verificador cumple los requisitos del presente Reglamento, del Reglamento (UE) 2023/956 y del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2546.
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