Art. 25
Medidas correctoras
En vigor desde 20 nov 2025
Artículo 25
Medidas correctoras
1. Los Estados miembros controlarán a sus organismos nacionales de acreditación a intervalos regulares para garantizar que cumplen de forma continuada los requisitos establecidos en el presente Reglamento, teniendo en cuenta los resultados de la evaluación por pares realizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.
2. Cuando el resultado de la evaluación por pares con arreglo al artículo 24, apartado 3, no sea satisfactorio, el organismo nacional de acreditación dejará de realizar cualquier actividad o de prestar servicios con arreglo al presente Reglamento hasta que alcance un resultado satisfactorio en la evaluación por pares.
Cuando el resultado de la evaluación por pares con arreglo al artículo 24, apartado 3, no sea satisfactorio, o si el organismo nacional de acreditación no cumple los requisitos o deja de cumplir las obligaciones que le impone el presente Reglamento, el Estado miembro de que se trate adoptará las medidas correctivas adecuadas, o se asegurará de que se adopten.
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