Art. 23

Reconocimiento mutuo de los verificadores

En vigor desde 20 nov 2025
Artículo 23 Reconocimiento mutuo de los verificadores 1.   Los Estados miembros y las autoridades competentes reconocerán la equivalencia de los servicios prestados por los organismos nacionales de acreditación que hayan superado una evaluación por pares realizada con arreglo al artículo 24. Aceptarán los certificados de acreditación y admitirán los informes de verificación de los verificadores acreditados por dichos organismos nacionales de acreditación. 2.   Cuando un organismo nacional de acreditación no haya sido sometido al proceso completo de evaluación por pares, los Estados miembros aceptarán los certificados de acreditación y admitirán los informes de verificación de los verificadores acreditados por dicho organismo nacional de acreditación, siempre que el organismo reconocido como organizador de la evaluación por pares a que se refiere el artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 765/2008: a) haya concedido una exención de conformidad con el artículo 24, apartado 4; b) haya iniciado una evaluación por pares de dicho organismo nacional de acreditación y no haya detectado ningún incumplimiento del presente Reglamento por parte del organismo nacional de acreditación.
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