Art. 8
Modificación del sistema de certificación por parte de los operadores o grupos de operadores
En vigor desde 20 nov 2025
Artículo 8
Modificación del sistema de certificación por parte de los operadores o grupos de operadores
1. Los sistemas de certificación solicitarán a un operador o grupo de operadores que divulguen la siguiente información en su solicitud de certificación:
a)
si ellos mismos o sus predecesores legales participan actualmente en otro sistema de certificación o han participado en otro sistema de certificación en los últimos cinco años;
b)
los informes de auditoría de las últimas dos auditorías de renovación de certificación en otro sistema de certificación, incluida, en su caso, la lista detallada de constataciones de los organismos de certificación, así como cualquier decisión de suspender o retirar sus certificados en los últimos cinco años;
c)
si se retiraron de un sistema de certificación anterior antes de la primera auditoría de renovación de certificación.
2. Los sistemas de certificación excluirán del sistema a los operadores o grupo de operadores que se encuentren en las siguientes situaciones:
a)
no divulgan la información contemplada en el apartado 1;
b)
los operadores o grupos de operadores o sus predecesores legales no superaron la auditoría de certificación inicial en el marco de otro sistema;
c)
los operadores o grupos de operadores o sus predecesores legales se retiraron de otro sistema antes de que se llevara a cabo la primera auditoría de renovación de certificación.
3. El apartado 2, letra b), no se aplicará cuando la auditoría de certificación en el marco de otro sistema haya tenido lugar más de tres años antes de la solicitud de certificación o si, entretanto, el otro sistema ha cesado sus actividades de certificación, y ello haya impedido al operador o grupo de operadores volver a solicitar el sistema. En tal caso, el alcance de la auditoría de certificación se ajustará para abarcar todas las cuestiones pertinentes y se centrará en las deficiencias detectadas en la auditoría de certificación que los operadores o grupos de operadores o sus predecesores legales presentaron en el otro sistema.
4. El apartado 2, letra c), no se aplicará cuando el operador o grupo de operadores demuestre que tenía una razón válida, siempre que la retirada de otro sistema fuera inevitable o necesaria. Dicha retirada no se deberá a ninguna falta de conformidad o negligencia crítica o grave por parte del operador a la hora de aplicar los requisitos del sistema de certificación.
5. Los sistemas de certificación garantizarán un intercambio eficiente y oportuno entre ellos de la información a que se refiere el apartado 1.
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