Art. 2

Bloqueos de reembolso

En vigor desde 17 nov 2025
Artículo 2 Bloqueos de reembolso 1.   Un OICVM que decida activar bloqueos de reembolso lo hará de manera uniforme para todos los inversores. 2.   Un bloqueo de reembolso tendrá un umbral de activación por debajo del cual no podrá activarse. El umbral de activación se fijará individualmente para cada OICVM y se aplicará por igual a todos sus inversores. 3.   El umbral de activación atenderá a los siguientes criterios: a) se basará en el total de órdenes de reembolso netas o brutas del OICVM recibidas con respecto a una fecha de negociación determinada o a lo largo de un período concreto; b) se expresará como un porcentaje del valor liquidativo del OICVM. 4.   Un OICVM que decida activar un bloqueo de reembolso deberá ejecutar, de forma proporcional, las órdenes de reembolso de todos los inversores correspondientes a una fecha de negociación determinada, por un importe que corresponda al menos al nivel del umbral de activación.
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