Art. 8
Cumplimiento mediante sistemas de gestión medioambiental
En vigor desde 12 nov 2025
Artículo 8
Cumplimiento mediante sistemas de gestión medioambiental
1. Los operadores económicos que estén registrados en el sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS) de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1221/2009 estarán exentos del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 5, apartado 2, y en el artículo 6, apartados 1, 2 y 3, del presente Reglamento, a condición de que el verificador medioambiental, tal como se define en el artículo 2, punto 20, del Reglamento (CE) n.o 1221/2009, haya comprobado que los requisitos establecidos en el anexo I del presente Reglamento se han incluido en el sistema de gestión medioambiental del operador económico y se aplican.
2. En caso de que los operadores económicos hayan desarrollado y apliquen un sistema de gestión medioambiental para cada instalación, los Estados miembros los podrán eximir del cumplimiento del artículo 5, apartado 2, y del artículo 6, apartados 1, 2 y 3, siempre que:
a)
un certificador acreditado haya realizado una evaluación de la conformidad para verificar, mediante, entre otros, controles sobre el terreno, que el sistema de gestión medioambiental y la manera en que se aplica cumplan los requisitos establecidos en el anexo I;
b)
el operador económico notifique a las autoridades competentes la evaluación de la conformidad del sistema de gestión medioambiental a que se refiere la letra a), incluyendo información sobre el operador económico, la instalación en la que se verifica el cumplimiento, la fecha de realización de los controles sobre el terreno y el período de validez de la evaluación de la conformidad, y
c)
las evaluaciones periódicas de la conformidad del sistema de gestión medioambiental incluyan, al menos cada tres años, una evaluación de su aplicación de conformidad con los requisitos establecidos en el anexo I.
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