Art. 25

Evaluación y revisión

En vigor desde 12 nov 2025
Artículo 25 Evaluación y revisión 1.   A más tardar el 17 de diciembre de 2033, la Comisión realizará una evaluación de la aplicación del presente Reglamento a la luz de los objetivos que persigue. La Comisión presentará un informe sobre los principales resultados de la evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo. El informe incluirá, como mínimo, lo siguiente: a) la experiencia adquirida en la aplicación del presente Reglamento; b) la información comunicada por los Estados miembros en virtud del artículo 13, apartado 2; c) la información puesta a disposición por los operadores económicos, en virtud del anexo XVII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006, sobre la cantidad anual estimada de pérdidas de granza de plástico; d) la contribución del presente Reglamento al objetivo global de reducir en un 30 % la contaminación por microplásticos de aquí a 2030; e) una evaluación de la necesidad de adoptar nuevas medidas con respecto a las fuentes adicionales de liberación no intencionada de microplásticos con vistas a la consecución del objetivo de la Unión de reducir la contaminación por microplásticos; f) los datos y hallazgos científicos más recientes; g) una evaluación de los datos y hallazgos científicos más recientes sobre la trazabilidad química de la granza de plástico y de la pertinencia de introducir una firma química única; h) la interacción del presente Reglamento con las iniciativas internacionales pertinentes en materia de pérdidas de granza de plástico, en particular en relación con el transporte marítimo; i) una evaluación del impacto en la aplicación del presente Reglamento que tendría excluir de determinadas obligaciones establecidas en el presente Reglamento a los operadores económicos que manipulen granza de plástico por debajo de determinados umbrales, y de la pertinencia de establecer un umbral para los transportistas; j) una evaluación del efecto de las exenciones concedidas en virtud del artículo 7 en la consecución del objetivo de evitar fugas y pérdidas; k) una evaluación del cumplimiento por parte de los transportistas, en particular los transportistas de fuera de la UE, de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento; l) una evaluación de la eficacia relativa de los diferentes medios para proporcionar la información a que se refiere el artículo 10. 2.   Cuando proceda, el informe irá acompañado de una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo. 3.   En caso de que la Organización Marítima Internacional (OMI) adopte medidas destinadas a la seguridad del transporte marítimo de granza de plástico por buques y a la prevención de la contaminación marina causada por la granza de plástico así transportada, la Comisión evaluará tales medidas y la necesidad de ajustarse a esas medidas, y, si procede, adoptará una propuesta legislativa.
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