Art. 20

Sanciones

En vigor desde 12 nov 2025
Artículo 20 Sanciones 1.   Sin perjuicio de las obligaciones que impone a los Estados miembros la Directiva (UE) 2024/1203 del Parlamento Europeo y del Consejo (22), los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables a cualquier infracción del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. 2.   Las sanciones a que se refiere el apartado 1 incluirán sanciones pecuniarias administrativas que priven efectivamente a aquellos que hayan cometido la infracción de los beneficios económicos derivados de esta. 3.   En el caso de las infracciones más graves cometidas por una persona jurídica, el nivel máximo de las sanciones pecuniarias administrativas a que se refiere el apartado 2 será como mínimo del 3 % de su volumen de negocios en la Unión en el ejercicio económico anterior al ejercicio en que se imponga la sanción pecuniaria administrativa. 4.   Los Estados miembros podrán, adicionalmente o de forma alternativa, imponer sanciones penales, siempre que sean igual de efectivas, proporcionadas y disuasorias que las sanciones pecuniarias administrativas a que se refiere el presente artículo. 5.   Los Estados miembros se asegurarán de que las sanciones que se impongan con arreglo al presente artículo tengan, en su caso, debidamente en cuenta los criterios siguientes: a) la naturaleza, gravedad y alcance de la infracción; b) la población o el medio ambiente afectados por la infracción, teniendo en cuenta el impacto de la infracción en el objetivo de alcanzar un nivel elevado de protección de la salud humana y del medio ambiente; c) el carácter reincidente o único de la infracción. 6.   Los Estados miembros comunicarán, sin demora indebida, a la Comisión el régimen y las medidas a que se refiere el apartado 1 así como toda modificación posterior.
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