Art. 11

Acceso público a la información

En vigor desde 12 nov 2025
Artículo 11 Acceso público a la información 1.   Las autoridades competentes pondrán la información que se describe a continuación a disposición del público sistemáticamente a través de internet, entre otros medios, en un sitio web que sea fácil de encontrar, de forma gratuita y sin restringir el acceso a los usuarios registrados, y garantizando al mismo tiempo la protección de la información comercial confidencial: a) la información que hayan recibido de conformidad con el artículo 3, apartados 2 y 3, y el artículo 4; b) los planes de gestión de riesgos que hayan recibido de conformidad con el artículo 5, apartados 1 y 2; c) la declaración responsable de conformidad que hayan recibido con arreglo al artículo 5, apartados 1 y 2; d) los certificados expedidos con arreglo al artículo 6 y las notificaciones que hayan recibido de conformidad con el apartado 6 de dicho artículo; e) el contenido de la decisión por la que se concede el permiso, incluida una copia del permiso y cualquier actualización ulterior o un enlace a otros registros o páginas web existentes accesibles al público, establecidos a escala del Estado miembro, que den acceso a dichos permisos y sus actualizaciones ulteriores, y f) el contenido de la evaluación de la conformidad del sistema de gestión medioambiental que hayan recibido con arreglo al artículo 8, apartado 2, letra b). 2.   Cuando pongan a disposición del público los planes de gestión de riesgos a que se refiere el apartado 1, letra b), del presente artículo, las autoridades competentes no revelarán al público la información a que se refiere el anexo I, apartado 1, letra b). Las autoridades competentes podrán omitir parte de otra información a que se refiere el apartado 1, letras a) y b), del presente artículo si su revelación puede afectar negativamente a la seguridad de las instalaciones de que se trate, a la seguridad de la población local o a alguno de los intereses enumerados en el artículo 4, apartado 2, letras a) a h), de la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (21). Las autoridades competentes podrán solicitar a los operadores económicos que determinen la parte de la información que consideran que no debe revelarse al público. 3.   La Comisión publicará la lista de los sitios web nacionales a que se refiere el apartado 1 en su sitio web, siempre que los Estados miembros presenten la información necesaria. 4.   La Comisión elaborará una lista de representantes autorizados de transportistas de fuera de la UE basada en la información que se le presente con arreglo al artículo 4, apartado 3, y pondrá a disposición del público dicha lista, incluido sistemáticamente a través de internet, entre otros medios, en un sitio web que sea fácil de encontrar, de forma gratuita y sin restringir el acceso a los usuarios registrados, garantizando al mismo tiempo la protección de la información comercial confidencial.
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