Art. 20

En vigor desde 10 nov 2025
Artículo 20 Los Estados miembros describirán en el inventario de la RNB los resultados de los análisis a que se refiere el artículo 18, empezando por el inventario de la RNB posterior al ciclo de verificación de la RNB 2025-2029. El inventario de la RNB incluirá, cuando proceda, una justificación y una descripción de las modificaciones correspondientes. En caso de que se realicen ajustes vinculados a actividades económicas ilegales concretas, se describirán las fuentes de los datos y el método de cálculo, y se indicará el valor del ajuste.
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