Art. 4
Reconsideración de la acreditación existente
En vigor desde 27 oct 2025
Artículo 4
Reconsideración de la acreditación existente
1. El propietario del sistema aplicará procedimientos para realizar el seguimiento de cualquier cambio en las normas mencionadas en el artículo 2, apartado 1, o en el artículo 6, apartado 3, o en un sistema de evaluación de la conformidad del que sea propietario y sobre cuya base se haya acreditado un organismo de evaluación de la conformidad con arreglo al artículo 2.
2. El propietario del sistema notificará oportunamente al organismo nacional de acreditación los cambios detectados como resultado de los procedimientos a que se refiere el apartado 1.
3. Cuando el organismo nacional de acreditación no haya aplicado la acreditación de alcance flexible a los organismos de evaluación de la conformidad acreditados, el organismo nacional de acreditación determinará si los cambios, determinados como resultado de los procedimientos a que se refiere el apartado 1, pueden afectar significativamente a la capacidad de los organismos de evaluación de la conformidad acreditados para realizar evaluaciones de la conformidad con arreglo a los sistemas para los que han sido acreditados.
4. Si el organismo nacional de acreditación determina, con arreglo al apartado 3, que los cambios afectan a la capacidad de los organismos de evaluación de la conformidad para realizar evaluaciones de la conformidad, pedirá al organismo de evaluación de la conformidad que adopte las medidas adecuadas en un plazo razonable prescrito.
5. Si el organismo de evaluación de la conformidad no puede o no quiere adoptar las medidas mencionadas en el apartado 4 en el plazo prescrito, el organismo nacional de acreditación retirará o suspenderá inmediatamente la acreditación.
6. Si el organismo nacional de acreditación determina, con arreglo al apartado 3, que los cambios no afectan a la capacidad de los organismos de evaluación de la conformidad para realizar evaluaciones de la conformidad, podrá, si procede, ampliar la validez y el alcance de la acreditación del organismo de evaluación de la conformidad evaluado.
7. Cuando proceda, el organismo nacional de acreditación actualizará el certificado de acreditación de manera oportuna para reflejar el resultado de la reconsideración de la acreditación con arreglo al presente artículo.
8. Cuando un organismo de evaluación de la conformidad reciba una solicitud con arreglo al apartado 4, comunicará oportunamente a cualquier prestador cualificado de servicios de confianza que haya evaluado previamente con arreglo al sistema de evaluación de la conformidad pertinente cualquier impacto que la reconsideración de la acreditación del organismo de evaluación de la conformidad pueda tener en dichos prestadores cualificados de servicios de confianza, también con respecto a futuras decisiones de certificación adoptadas por el organismo de evaluación de la conformidad con arreglo a dicho sistema.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_impl:2025:2162:oj#art-4