Art. 3

Certificado de acreditación expedido a organismos de evaluación de la conformidad

En vigor desde 27 oct 2025
Artículo 3 Certificado de acreditación expedido a organismos de evaluación de la conformidad 1.   Los organismos nacionales de acreditación velarán por que los certificados de acreditación que expidan a los organismos de evaluación de la conformidad contengan, como mínimo, la siguiente información: a) el código de identidad único del certificado de acreditación; b) la fecha de expedición del certificado de acreditación; c) el nombre y el país, tal como figuren en los registros oficiales nacionales, del organismo nacional de acreditación que expide el certificado de acreditación; d) el nombre y, en su caso, el número de registro, tal como figuren en los registros oficiales nacionales, del organismo de evaluación de la conformidad acreditado; e) el alcance de la acreditación, con respecto a uno o varios de los siguientes servicios de confianza cualificados: — la expedición de certificados cualificados de firma electrónica; — la expedición de certificados cualificados de sello electrónico; — la expedición de certificados cualificados de autenticación de sitios web; — el servicio de validación cualificado de firmas electrónicas cualificadas; — el servicio de validación cualificado de sellos electrónicos cualificados; — el servicio de conservación cualificado de firmas electrónicas cualificadas; — el servicio de conservación cualificado de sellos electrónicos cualificados; — la creación de sellos de tiempo electrónicos cualificados; — la prestación de servicios cualificados de entrega electrónica certificada; — el servicio cualificado para la gestión de dispositivos cualificados de creación de firma electrónica a distancia; — el servicio cualificado para la gestión de dispositivos cualificados de creación de sello electrónico a distancia; — la prestación de servicios cualificados de archivo electrónico; — la expedición de declaraciones electrónicas cualificadas de atributos; — la actividad de registro de datos electrónicos en un libro mayor electrónico cualificado. f) la identificación del sistema de evaluación de la conformidad para el que el organismo de evaluación de la conformidad ha sido acreditado, incluida, cuando proceda, la versión específica de tal sistema; g) la indicación del uso de la acreditación de alcance flexible, cuando proceda; h) la identificación, cuando proceda, del documento en el que se describa el proceso de diseño y aplicación de la acreditación de alcance flexible. 2.   Los organismos nacionales de acreditación se asegurarán de que la fecha de inicio y, en su caso, la fecha de expiración de la acreditación del organismo de evaluación de la conformidad para llevar a cabo la evaluación de la conformidad de los servicios de confianza cualificados a que se refiere el apartado 1, letra e), incluidas las fechas específicas para cada servicio de confianza cualificado, según proceda, formen parte de los detalles de acreditación a que se refiere el artículo 20, apartado 1 ter, del Reglamento (UE) n.o 910/2014. 3.   Los organismos nacionales de acreditación velarán por que cualquier cambio pertinente introducido en relación con la información facilitada de conformidad con el apartado 1 quede claramente reflejado en el certificado de acreditación. 4.   El certificado de acreditación describirá claramente el alcance de la acreditación del organismo de evaluación de la conformidad, con arreglo al artículo 2, apartado 1.
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