Art. 28

Utilización de factores de conversión

En vigor desde 17 oct 2025
Artículo 28 Utilización de factores de conversión 1.   Para la cumplimentación del cuaderno diario de pesca, la declaración de transbordo y la declaración de desembarque, se aplicarán los factores de conversión de la UE establecidos en los anexos XII, XIII y XIV con el fin de convertir el peso del pescado almacenado o transformado en peso de pescado vivo, de conformidad con el artículo 14, apartado 10, el artículo 21, apartado 5, y el artículo 23, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009. Se aplicarán a los productos de la pesca a bordo, transbordados o desembarcados por buques pesqueros de la Unión. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, se aplicarán factores de conversión distintos de los establecidos en los anexos XII, XIII y XIV cuando: a) las normas adoptadas por las OROP que sean vinculantes para la Unión, o las adoptadas en el contexto de los acuerdos de colaboración de pesca sostenible celebrados por la Unión con terceros países, hayan establecido factores de conversión; b) no existan factores de conversión como los contemplados en el apartado 1 o la letra a) del presente apartado respecto a una determinada especie y presentación, en cuyo caso se aplicarán los factores de conversión adoptados por el Estado miembro del pabellón. 3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, las autoridades competentes de los Estados miembros utilizarán los factores de conversión de la UE contemplados en el apartado 1 para calcular el peso vivo de los transbordos y desembarques a efectos de controlar la utilización de las cuotas.
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