Art. 2

En vigor desde 16 oct 2025
Artículo 2 Los productos contemplados en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2023/2429, originarios del territorio no autónomo del Sáhara Occidental y sometidos al control de las autoridades aduaneras marroquíes que hayan sido importados legalmente en la Unión antes de la entrada en vigor del presente Reglamento con la indicación del Sáhara Occidental como país de origen deben poder seguir comercializándose en la Unión después de esa fecha, hasta que se agoten las existencias y a condición de que dichos productos sigan cumpliendo todos los demás requisitos de las normas de comercialización de la Unión aplicables.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_del:2025:2652:oj#art-2

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil