Art. 4

Pruebas del exceso de emisiones y de la disminución de las absorciones

En vigor desde 10 oct 2025
Artículo 4 Pruebas del exceso de emisiones y de la disminución de las absorciones 1.   Las pruebas del exceso de emisiones y de la disminución de las absorciones facilitadas por los Estados miembros serán verificables. 2.   En el caso de las zonas determinadas con arreglo al artículo 2, apartado 1, las pruebas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se basarán en la diferencia entre el total de emisiones y absorciones generadas durante el período 2026-2030 en esas zonas, en comparación con el total de emisiones y absorciones generadas durante ese mismo período en una zona de ese Estado miembro que sea similar en las categorías de clima y tipo de tierras y en las categorías de notificación de tierras con las mismas prácticas de gestión, y que no haya sido determinada de conformidad con el artículo 2, apartado 1. Esta comparación también podrá llevarse a cabo en la misma zona, con arreglo a las mismas prácticas de gestión, en un período histórico posterior a 1990 durante el cual dicha zona no se consideraría zona afectada por las repercusiones a largo plazo del cambio climático de conformidad con el artículo 2, apartado 1. 3.   En el caso de las zonas determinadas con arreglo al artículo 3, apartado 2, las pruebas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se basarán en la diferencia entre el total de emisiones y absorciones generadas durante el período 2026-2030 en esas zonas, en comparación con el total de emisiones y absorciones generadas durante ese mismo período en una zona de ese Estado miembro que sea similar en las categorías de clima y tipo de tierras y en las categorías de notificación de tierras, y que no se considere afectada de conformidad con el artículo 3, apartado 2.
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