Art. 5

Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 806/2014

En vigor desde 8 oct 2025
Artículo 5 Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 806/2014 El Reglamento (UE) n.o 806/2014 se modifica como sigue: 1) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 31 bis Intercambio de información entre autoridades y con otras entidades 1.   La Junta compartirá con las otras autoridades previa solicitud, periódicamente o caso por caso, la información que haya obtenido de entidades financieras o de las otras autoridades en el desempeño de las funciones de estas y que se derive de la aplicación y la ejecución del Derecho de la Unión, siempre que la autoridad que solicite la información esté facultada, en virtud del Derecho de la Unión, para obtener tal información de las entidades financieras o de las otras autoridades. 2.   La Junta solicitará la información a cualesquiera de las otras autoridades que la hayan obtenido, en lugar de solicitarla directamente a las entidades financieras, siempre que la Junta esté facultada para obtener tal información en virtud del Derecho de la Unión. El párrafo primero se entenderá sin perjuicio de las competencias de la Junta para obtener la información solicitada de las entidades financieras cuando la otra autoridad no esté en disposición de compartir la información, cuando se requieran medidas urgentes o cuando obtener la información directamente de las entidades financieras sea necesario para que la Junta desempeñe sus funciones de conformidad con el Derecho de la Unión. 3.   La solicitud de intercambio de información en virtud del apartado 1 del presente artículo indicará la base jurídica contenida en el Derecho de la Unión que faculta a la autoridad solicitante para obtener la información de las entidades financieras o de las otras autoridades. La autoridad solicitante y la Junta deberán cumplir las obligaciones de secreto profesional y protección de datos establecidas en los artículos 88 y 89 y en la legislación sectorial de aplicación al intercambio de información entre la entidad financiera y la autoridad solicitante y entre la entidad financiera y la Junta. 4.   Cuando la Junta intercambie información en virtud del apartado 1, informará sin demora injustificada sobre el intercambio a cada autoridad de la que haya obtenido información, o, cuando la información se haya obtenido directamente de las entidades financieras, a cada entidad financiera. En el caso de los intercambios de información que sean recurrentes o periódicos, la Junta estará obligada a informar una sola vez a la entidad financiera o a la autoridad de la que haya obtenido la información. 5.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 4, la Junta no estará obligada a informar a la autoridad o la entidad financiera, según proceda, sobre el intercambio de información cuando se cumpla alguna de las siguientes condiciones: a) que la información se haya anonimizado, de manera que haya dejado de estar vinculada a una persona física identificada o identificable y que la entidad financiera u otras entidades jurídicas hayan dejado de ser identificables, o b) que la información se haya modificado, agregado o tratado por cualquier otro método de control de la divulgación para proteger la información confidencial, incluidos los secretos comerciales, o para proteger los datos personales mediante las medidas organizativas y técnicas adecuadas de conformidad con los Reglamentos (UE) 2016/679 (*23) y (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (*24). 6.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 4, la Junta no informará a la entidad financiera sobre el intercambio de información cuando determine que hacerlo podría poner en riesgo las actuaciones, las investigaciones o los procedimientos de supervisión o resolución, o cuando así se lo comunique la autoridad solicitante. 7.   Los apartados 1 a 6 se aplicarán también a la información que la Junta haya recibido de una entidad financiera o de las otras autoridades y haya sometido posteriormente a controles de calidad u otro tipo de tratamiento. 8.   Para facilitar los intercambios de información a que se refieren los apartados 1 a 7, la Junta y las otras autoridades podrán celebrar memorandos de entendimiento relativos a los mecanismos de dichos intercambios. Los memorandos de entendimiento podrán especificar también los mecanismos para compartir recursos a efectos de la recopilación y el tratamiento de la información intercambiada. La Comisión podrá, tras consultar a la Junta y a las otras autoridades, elaborar orientaciones sobre los principales elementos de dichos memorandos de entendimiento. 9.   Los apartados 1 a 8 se entenderán sin perjuicio de la protección de los derechos de propiedad intelectual y no impedirán ni restringirán el intercambio de información entre la Junta, y las otras autoridades con arreglo a otras disposiciones del presente Reglamento o de otra legislación de la Unión. En el supuesto de que el presente artículo entre en conflicto con otras disposiciones del presente Reglamento u otra legislación de la Unión que rijan el intercambio de información entre la Junta y las otras autoridades, prevalecerán esas otras disposiciones. 10.   La Junta y las autoridades de resolución podrán, a su discreción, conceder acceso a la información obtenida en el desempeño de sus funciones para que la reutilicen entidades financieras, investigadores y otras entidades que tengan interés legítimo en dicha información con fines de investigación e innovación, siempre que la Junta o la autoridad de resolución que conceda el acceso garanticen que se cumplan las condiciones siguientes: a) que se hayan adoptado las medidas necesarias para anonimizar la información de manera que no se pueda identificar a las entidades financieras, entidades o personas afectadas ni, en el caso de que sea la Junta quien conceda acceso a la información, a los Estados miembros específicos; b) que la información se haya modificado, agregado o tratado por cualquier otro método de control de la divulgación para proteger la información confidencial, incluidos los secretos comerciales o los contenidos amparados por derechos de propiedad intelectual. La información recibida de una autoridad solo se compartirá en virtud del párrafo primero con el consentimiento de la autoridad que la haya obtenido inicialmente. 11.   A más tardar el 11 de noviembre de 2027, la Junta, en estrecha cooperación con las autoridades de resolución, presentará a la Comisión un informe sobre los obstáculos jurídicos de la legislación sectorial que les impidan, de cualquier forma, intercambiar información con las otras autoridades o entidades. El informe también podrá señalar requisitos de información innecesarios, obsoletos, duplicados o no pertinentes por otros motivos. Asimismo, podrá incluir sugerencias para mejorar la coherencia entre los requisitos de información de las entidades financieras y los de las entidades no financieras. El informe se actualizará periódicamente, cuando proceda. Teniendo en cuenta el informe a que se refiere el párrafo primero, la protección de los derechos de propiedad intelectual y las obligaciones de secreto profesional y protección de datos, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, cuando proceda, una propuesta legislativa para eliminar tales obstáculos jurídicos en la legislación sectorial, a fin de promover el intercambio de información entre autoridades y con otras entidades. 12.   A los efectos del presente artículo y del artículo 88, apartado 7, se entenderá por “otras autoridades” cualesquiera de las siguientes autoridades: a) la JERS; b) la ABE; c) la AESPJ; d) la AEVM; e) las autoridades competentes, según se definen en el artículo 4, punto 2, del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, excepto las autoridades nacionales de resolución; f) las autoridades competentes, según se definen en el artículo 4, punto 2, del Reglamento (UE) n.o 1094/2010; g) las autoridades competentes, según se definen en el artículo 4, punto 3, del Reglamento (UE) n.o 1095/2010; h) las autoridades que conforman el mecanismo único de supervisión, según se definen en el artículo 2, punto 9, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013; i) la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo, creada en virtud del Reglamento (UE) 2024/1620 del Parlamento Europeo y del Consejo (*25); j) los supervisores financieros, según se definen en el artículo 2, párrafo segundo, punto 1, de la Directiva (UE) 2024/1640 del Parlamento Europeo y del Consejo (*26). A efectos del presente artículo, se entenderá por “entidad financiera” toda “entidad financiera” según se define en el artículo 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1092/2010. (*23)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/679/oj)." (*24)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1725/oj)." (*25)  Reglamento (UE) 2024/1620 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2024, por el que se crea la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo y se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 1094/2010 y (UE) n.o 1095/2010 (DO L, 2024/1620, 19.6.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1620/oj)." (*26)  Directiva (UE) 2024/1640 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2024, relativa a los mecanismos que deben establecer los Estados miembros a efectos de la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, por la que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937 y se modifica y deroga la Directiva (UE) 2015/849 (DO L, 2024/1640, 19.6.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2024/1640/oj).» " 2) En el artículo 88, se añade el apartado siguiente: «7.   El presente artículo no impedirá que la Junta intercambie información con otras autoridades según se definen en el artículo 31 bis, apartado 12.».
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