Art. 11

Menores no acompañados

En vigor desde 2 oct 2025
Artículo 11 Menores no acompañados 1.   El Estado miembro con el que un menor no acompañado haya registrado una solicitud de protección internacional, tras celebrar la entrevista personal con arreglo al artículo 22 del Reglamento (UE) 2024/1351, buscará y tendrá en cuenta cualquier información facilitada por el menor, en particular en el modelo a que se refiere el apartado 1 de dicho artículo, o procedente de cualquier otra fuente creíble familiarizada con la situación personal o el itinerario seguido por el menor o un miembro de su familia, hermano o pariente. 2.   Si el Estado miembro que determine el Estado miembro responsable del examen de la solicitud de un menor no acompañado tiene en su poder información que permita iniciar la identificación o la localización de miembros de la familia, hermanos o parientes, ese Estado miembro consultará a los demás Estados miembros, según proceda, e intercambiará información pertinente a los siguientes efectos: a) la identificación de los miembros de la familia, hermanos o parientes del menor no acompañado que se encuentren en el territorio de los Estados miembros; b) la existencia de vínculos familiares probados; c) la capacidad de un pariente para hacerse cargo del menor no acompañado, incluso cuando los miembros de la familia, hermanos o parientes del menor no acompañado residan en más de un Estado miembro. 3.   Cuando el intercambio de información a que se refiere el apartado 2 indique que varios miembros de la familia, hermanos o parientes se encuentran en otro u otros Estados miembros, el Estado miembro en el que se encuentre el menor no acompañado cooperará con el Estado o Estados miembros en cuestión, para determinar la persona más adecuada a la que confiar al menor y, en especial, para establecer lo siguiente: a) la fuerza de los vínculos familiares entre el menor y las distintas personas identificadas en el territorio de los Estados miembros; b) la capacidad y la disponibilidad de las personas para hacerse cargo del menor; c) el interés superior del menor en cada caso. 4.   El formulario normalizado que figura en el anexo VII se utilizará para la consulta y, en su caso, el intercambio de información entre los Estados miembros a efectos de la identificación de los miembros de la familia, hermanos o parientes de un menor no acompañado. El Estado miembro requerido se esforzará por responder en el plazo de dos semanas a partir de la recepción de la petición. Cuando existan pruebas concluyentes de que nuevas investigaciones aportarían información más pertinente, el Estado miembro requerido informará al Estado miembro requirente de que resultan necesarias dos semanas más. 5.   La solicitud de información con arreglo al apartado 2 del presente artículo se llevará a cabo garantizando el pleno cumplimiento de los plazos contemplados en el artículo 39, apartado 1, y el artículo 40, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1351. El párrafo primero no afectará a la aplicación del artículo 51, apartado 5, del Reglamento (UE) 2024/1351.
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