Art. 22

Modificaciones temporales del pliego de condiciones

En vigor desde 29 sept 2025
Artículo 22 Modificaciones temporales del pliego de condiciones 1.   Las modificaciones temporales del pliego de condiciones serán aprobadas y publicadas por la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre la zona geográfica definida del nombre de que se trate. Las modificaciones temporales podrán afectar a una parte de la zona geográfica. 2.   Las modificaciones temporales se comunicarán a la Oficina a más tardar un mes después de la fecha en la que se haya publicado la decisión de aprobación nacional. Dicha comunicación indicará los motivos de las modificaciones temporales. 3.   La modificación temporal será de aplicación en el Estado miembro con arreglo a las normas nacionales aplicables. 4.   Cada modificación temporal se aplicará durante un período de tiempo limitado establecido por la autoridad competente que la apruebe. Solo podrá renovarse si persisten las circunstancias excepcionales a que se refiere el artículo 31, apartado 6, del Reglamento (UE) 2023/2411, y los motivos por los que se había aprobado. La renovación de las modificaciones temporales se comunicará a la Oficina después del procedimiento establecido para la comunicación de las modificaciones temporales a que se refiere el artículo 24. 5.   Cuando la zona geográfica abarque más de un Estado miembro, el procedimiento para las modificaciones temporales será aplicable por separado en los Estados miembros de que se trate con respecto a la parte de la zona que corresponda a su territorio respectivo. 6.   Las modificaciones temporales relativas a indicaciones geográficas originarias de terceros países se comunicarán a la Oficina a más tardar un mes después de su aprobación. Dicha comunicación indicará los motivos de las modificaciones temporales. 7.   La Oficina publicará la comunicación de la modificación temporal a través de su sistema digital en un plazo de tres meses después de la fecha en que haya recibido la comunicación de dicha modificación temporal, en la lengua en que la recibió. La modificación temporal será aplicable en el territorio de la Unión a partir de la fecha en que haya sido hecha pública por la Oficina. 8.   El presente artículo no se aplica a los procedimientos a que se refiere el artículo 21, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2411.
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