Art. 9

Medidas que deben adoptarse en caso de fallo en el acceso a los datos

En vigor desde 27 ago 2025
Artículo 9 Medidas que deben adoptarse en caso de fallo en el acceso a los datos 1.   Cuando las autoridades competentes de un Estado miembro ribereño detecten un buque pesquero de la Unión de otro Estado miembro en sus aguas y no puedan acceder a los datos del sistema electrónico de registro y notificación a que se refieren los artículos 14, 17, 19 bis, 21 y 23 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 que deben intercambiarse de conformidad con su artículo 111, solicitarán a las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento que garanticen el acceso a dichos datos. 2.   Si el Estado miembro ribereño no recibe los datos a que se refiere el apartado 1 en un plazo de cuatro horas desde la solicitud, el capitán o el operador del buque pesquero de la Unión, enviará los datos y una copia del mensaje de respuesta indicado en el artículo 26 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2196 a las autoridades competentes del Estado miembro ribereño, a petición de estas y por medio electrónico. 3.   Si el Estado miembro de abanderamiento, o el capitán o el operador del buque pesquero de la Unión no pueden facilitar a las autoridades competentes del Estado miembro ribereño una copia del mensaje de respuesta, se prohibirá al buque en cuestión que realice actividades pesqueras en las aguas del Estado miembro ribereño hasta que el Estado miembro de abanderamiento, el capitán o el operador del buque pesquero envíen a las citadas autoridades una copia de dicho mensaje o la información a que se refiere el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.
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