Art. 5

Resultados de la revisión inter pares

En vigor desde 29 jul 2025
Artículo 5 Resultados de la revisión inter pares 1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 9, el grupo de revisión inter pares: a) facilitará un proyecto de informe de revisión inter pares al Estado miembro que haya efectuado la notificación previa a más tardar tres meses después de la fecha de inicio de la revisión inter pares a que se refiere el artículo 3, apartado 3, a menos que la revisión inter pares esté sujeta a una prórroga de conformidad con el artículo 3, apartado 8, en cuyo caso el informe debe facilitarse con arreglo a la prórroga acordada; b) facilitará un proyecto de informe final de la revisión inter pares a la Comisión y al Grupo de Cooperación, una vez tomadas en cuenta las observaciones del Estado miembro que haya efectuado la notificación previa sobre el contenido del proyecto de informe de revisión inter pares, y a más tardar tres meses y dos semanas después de la fecha de inicio oficial de la revisión inter pares con arreglo al artículo 3, apartado 3, a menos que dicha revisión esté sujeta a una prórroga de conformidad con el artículo 3, apartado 8, en cuyo caso el informe debe facilitarse con arreglo a la prórroga acordada; c) facilitará al Estado miembro que haya efectuado la notificación previa un proyecto de dictamen sobre el sistema de identificación electrónica notificado previamente a más tardar tres meses y dos semanas después de la fecha oficial de inicio de la revisión inter pares a que se refiere el artículo 3, apartado 3, a menos que dicha revisión esté sujeta a una prórroga de conformidad con el artículo 3, apartado 8, en cuyo caso el dictamen debe facilitarse con arreglo a la prórroga acordada, y elaborará el proyecto de dictamen utilizando el modelo que figura en el anexo IV; d) facilitará a la Comisión y al Grupo de Cooperación un proyecto de dictamen final sobre el sistema de identificación electrónica notificado previamente a más tardar tres meses y tres semanas después de la fecha de inicio de la revisión inter pares a que se refiere el artículo 3, apartado 3, a menos que dicha revisión esté sujeta a una prórroga de conformidad con el artículo 3, apartado 8, en cuyo caso el dictamen debe facilitarse con arreglo a la prórroga acordada. 2.   Antes de que el Grupo de Cooperación adopte y publique en un sitio web específico de la Comisión su dictamen final sobre la conclusión de la revisión inter pares de conformidad con el apartado 9, podrá solicitar información o aclaraciones adicionales al Estado miembro que haya efectuado la notificación previa o al grupo de revisión inter pares. 3.   El Estado miembro que haya efectuado la notificación previa facilitará la información adicional requerida a que se refiere el apartado 2, salvo si se da uno de los casos siguientes: a) que el Estado miembro no esté en posesión de la información y obtenerla suponga una carga administrativa desproporcionada; b) que la información se refiera a cuestiones de seguridad pública o seguridad nacional; c) que la información se refiera a cuestiones relacionadas con secretos comerciales, profesionales o empresariales; d) que, por el carácter sensible de la información, sea imposible establecer un canal seguro para comunicarla información a los miembros del Grupo de Cooperación. 4.   En el informe final de evaluación inter pares se indicará la información solicitada por el grupo de revisión inter pares o por el Grupo de Cooperación que no haya podido facilitarse por uno o varios de los motivos previstos en el apartado 3, sin especificar los motivos aducidos por el Estado miembro que haya efectuado la notificación previa. El grupo de revisión inter pares podrá examinar las repercusiones de la falta de información en el informe final de dicha revisión. 5.   El grupo de revisión inter pares presentará el informe final de dicha revisión y su proyecto de dictamen final al Grupo de Cooperación a más tardar cuatro meses después, o, en caso de prórroga de conformidad con el artículo 3, apartado 8, a más tardar seis meses después de la fecha oficial de inicio de la revisión inter pares con arreglo al artículo 3, apartado 3. 6.   En el dictamen final del grupo de revisión inter pares sobre el sistema de identificación electrónica del Estado miembro que haya efectuado la notificación previa se indicarán los compromisos contraídos por dicho Estado miembro. 7.   Tras la presentación del informe final de la revisión inter pares y el dictamen final del grupo de revisión inter pares, el Grupo de Cooperación adoptará y publicará su propio dictamen sobre la conclusión de la revisión inter pares, indicando si el sistema de identificación electrónica revisado inter pares cumple, y de qué manera, los requisitos establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1502 aplicables a los niveles de seguridad indicados por el Estado miembro que haya efectuado la notificación previa, de conformidad con el anexo I del presente Reglamento. El proceso de adopción se ajustará al reglamento interno del Grupo de Cooperación. 8.   En el dictamen del Grupo de Cooperación se indicará el Estado miembro que haya efectuado la notificación previa, así como el sistema de identificación electrónica previamente notificado y su nivel de seguridad. Se mencionará asimismo si la revisión inter pares se ha completado satisfactoriamente. 9.   La información facilitada de conformidad con el artículo 2, apartado 1, será publicada por el Grupo de Cooperación, salvo cuando el Estado miembro que la haya facilitado haya indicado por escrito que no debe hacerse pública.
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