Art. 1

Principios generales de la revisión inter pares

En vigor desde 29 jul 2025
Artículo 1 Principios generales de la revisión inter pares 1.   Cuando un Estado miembro efectúe una notificación previa de un sistema de identificación electrónica a la Comisión y a los demás Estados miembros, la revisión inter pares se iniciará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2. 2.   El Estado miembro que efectúe una notificación previa de un sistema de identificación electrónica podrá retirar su notificación previa en todo momento. Cuando el Estado miembro retire su notificación previa del sistema de identificación electrónica, la revisión inter pares se considerará concluida. 3.   Todo Estado miembro podrá participar, si así lo decide, en la revisión inter pares del sistema de identificación electrónica de otro Estado miembro. 4.   Cada Estado miembro que participe en una revisión inter pares correrá con los gastos en los que incurra en el proceso. 5.   Los representantes de los Estados miembros que lleven a cabo la revisión inter pares utilizarán la información obtenida a través de esta revisión únicamente a efectos de dicha revisión y no revelarán a terceros ninguna información sensible o confidencial así obtenida. 6.   Todo Estado miembro que decida participar en la revisión inter pares de un sistema de identificación electrónica de otro Estado miembro dará a conocer todo conflicto de intereses que afecte a los representantes designados por dicho Estado miembro. En aquellos casos en que exista un conflicto de intereses, el Estado miembro cuyo sistema de identificación electrónica vaya a ser sometido a revisión inter pares podrá rechazar la participación del representante de que se trate en la evaluación de su sistema de identificación electrónica. 7.   Todo litigio que surja durante la revisión inter pares en relación con las actividades de revisión inter pares establecidas en el artículo 4, apartado 4, del presente Reglamento se resolverá de conformidad con el reglamento interno del Grupo de Cooperación. 8.   Un sistema de identificación electrónica no se someterá a una nueva revisión inter pares en el plazo de dos años a partir de la conclusión de una revisión inter pares, excepto cuando se hayan introducido los cambios significativos a que se refiere el artículo 6, apartado 1, en el sistema de identificación electrónica revisado inter pares.
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