Art. 9
Transmisión inalámbrica de datos MAB
En vigor desde 25 jul 2025
Artículo 9
Transmisión inalámbrica de datos MAB
1. El fabricante se asegurará de que el contenido de los datos externos del buzón de salida inalámbrico del MAB y otros datos MAB, tal como se exige en la parte C del anexo I, se transmitan de forma inalámbrica a servidores bajo su control mediante la adopción de medidas de ciberseguridad de conformidad con el Reglamento n.o 155 de las Naciones Unidas.
2. El fabricante garantizará que el sistema MAB lleve a cabo la transmisión inalámbrica de datos MAB tan pronto como las condiciones de conectividad sean adecuadas.
3. La transmisión inalámbrica de datos MAB podrá retrasarse en el caso de los vehículos que circulen fuera del territorio de la Unión hasta que circulen dentro de ella y las condiciones de conectividad sean adecuadas.
4. El fabricante se asegurará de que el sistema MAB lleva a cabo las tareas relacionadas con la transmisión inalámbrica de los datos MAB establecida en la parte C del anexo I.
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