Art. 10
Conformidad en servicio
En vigor desde 25 jul 2025
Artículo 10
Conformidad en servicio
1. Las medidas para garantizar la conformidad en servicio de los vehículos con homologación de tipo con arreglo al Reglamento (UE) 2024/1257 se adoptarán con arreglo a las disposiciones sobre conformidad de la producción establecidas en el artículo 31 del Reglamento (UE) 2018/858, el anexo IV del Reglamento (UE) 2018/858 y el anexo II del presente Reglamento.
2. Las verificaciones de la conformidad en servicio verificarán que las emisiones de escape distintas de las de CO2 y, opcionalmente, las emisiones de evaporación se limitan efectivamente durante la vida útil principal y la vida útil adicional de los vehículos en condiciones normales de uso.
3. La conformidad en servicio se comprobará en vehículos sometidos a un mantenimiento y una utilización adecuados, de conformidad con el apéndice 1 del anexo 4 del Reglamento n.o 83 de las Naciones Unidas, entre los 15 000 km o los seis meses —lo que se alcance más tarde— y los 200 000 km o los diez años — lo que se alcance antes—. La conformidad en servicio con respecto a las emisiones de evaporación se comprobará en vehículos sometidos a un mantenimiento y una utilización adecuados, de conformidad con el apéndice 1 del anexo 4 del Reglamento n.o 8 de las Naciones Unidas, entre los 30 000 km o los doce meses —lo que se alcance más tarde— y los 200 000 km o los diez años — lo que se alcance antes—.
Los requisitos para las verificaciones de la conformidad en servicio serán aplicables durante los diez años siguientes a la expedición del último certificado de conformidad o certificado de homologación individual de los vehículos de la familia de conformidad en servicio que está sujeta a ensayo con arreglo al punto 9.4 del Reglamento n.o 83 de las Naciones Unidas, tal como se define en el punto 3 del anexo 4 de dicho Reglamento.
4. Las verificaciones de la conformidad en servicio no serán obligatorias si, el año natural previo, las ventas anuales de la familia de conformidad en servicio en la Unión fueron inferiores a cinco mil vehículos. Con respecto a esas familias de conformidad en servicio, el fabricante deberá facilitar a la autoridad de homologación un informe sobre las garantías relacionadas con las emisiones y las reparaciones pertinentes, tal como se establece en el punto 4 del anexo 4 del Reglamento n.o 83 de las Naciones Unidas. Estas familias de conformidad en servicio podrán seguir siendo seleccionadas para ser sometidas a ensayo con arreglo al anexo II del presente Reglamento.
5. El fabricante y la autoridad de homologación de tipo otorgante deberán efectuar verificaciones de la conformidad en servicio con arreglo al anexo II. Las otras autoridades de homologación de tipo, los servicios técnicos, la Comisión y los terceros reconocidos podrán realizar parte de las verificaciones de conformidad en servicio con arreglo al anexo II del presente Reglamento. Dichos controles se efectuarán de conformidad con el Reglamento (UE) 2022/163 (15) y con el anexo II del presente Reglamento.
6. La autoridad de homologación otorgante decidirá si una familia incumple las disposiciones de conformidad en servicio, basándose en una evaluación del cumplimiento, con arreglo a la sección 6 del anexo 4 del Reglamento n.o 83 de las Naciones Unidas, y aprobará el plan de medidas correctoras presentado por el fabricante de acuerdo con su sección 7.
7. Si una autoridad de homologación de tipo, un servicio técnico, la Comisión o un tercero reconocido determinan que una familia de conformidad en servicio no ha superado la verificación de la conformidad en servicio, deberá notificárselo sin demora a la autoridad de homologación de tipo otorgante, de conformidad con el artículo 54, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/858.
Tras dicha notificación y sin perjuicio de la aplicación del artículo 54, apartado 5, del Reglamento (UE) 2018/858, la autoridad de homologación de tipo otorgante informará al fabricante de que una familia de conformidad en servicio no ha superado las verificaciones de la conformidad en servicio. El fabricante y la autoridad de homologación de tipo otorgante seguirán los procedimientos establecidos en las secciones 6 y 7 del anexo 4 del Reglamento n.o 83 de las Naciones Unidas, modificado por el anexo II del presente Reglamento, y el fabricante establecerá un plan de medidas correctoras y lo presentará a la autoridad de homologación de tipo otorgante.
Si la autoridad de homologación de tipo otorgante determina que no puede llegarse a un acuerdo con la autoridad de homologación de tipo que ha establecido que una familia de conformidad en servicio no supera la verificación de la conformidad en servicio, deberá iniciarse el procedimiento con arreglo al artículo 54, apartado 5, del Reglamento (UE) 2018/858.
8. Además de lo dispuesto en los apartados 1 a 7, se aplicará lo siguiente a los vehículos con homologación de tipo con arreglo al anexo II:
a)
los vehículos presentados a la homologación de tipo multifásica, definida en el artículo 3, punto 8, del Reglamento (UE) 2018/858, serán objeto de verificación de la conformidad en servicio de acuerdo con las normas de homologación multifásica que figuran en el punto 3.11 del anexo II del presente Reglamento;
b)
los coches fúnebres especificados en el apéndice 1 de la parte III del anexo II del Reglamento (UE) 2018/858, los vehículos blindados especificados en el apéndice 2 de la parte III de su anexo II y los vehículos accesibles en silla de ruedas definidos en el apéndice 3 de la parte III de su anexo II no estarán sujetos a las disposiciones del presente artículo. Los «Otros vehículos especiales» especificados en el apéndice 4 de la parte III del anexo II del Reglamento (UE) 2018/858 se someterán a verificación de la conformidad en servicio de acuerdo con las normas de homologación de tipo multifásica que figuran en el anexo II del presente Reglamento.
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